Artículo 183.- Carabineros podrá someter a cualquier conductor a una pruebaLey 20580
Art. 1 N° 4
D.O. 15.03.2012 respiratoria evidencial u otra prueba científica, a fin de acreditar la presencia de alcohol en el organismo y su dosificación, o el hecho de encontrarse la persona conduciendo bajo la influencia del alcohol o de estupefacientes o sustancias sicotrópicas o en estado de ebriedad.
Art. 1 N° 4
D.O. 15.03.2012 respiratoria evidencial u otra prueba científica, a fin de acreditar la presencia de alcohol en el organismo y su dosificación, o el hecho de encontrarse la persona conduciendo bajo la influencia del alcohol o de estupefacientes o sustancias sicotrópicas o en estado de ebriedad.
Con el objeto de garantizar la precisión de la prueba que se practique, ésta deberá ser realizada con instrumentos certificados por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, conforme a las características técnicas que defina el reglamento, distinguiendo entre aquellos que son capaces de detectar la conducción bajo la influencia del alcohol de los otros. En caso que en el momento de efectuarse el procedimiento de fiscalización no se encuentre disponible el instrumento para realizar la prueba, Carabineros podrá llevar al conductor a la Comisaría más cercana que cuente con dicho equipo, o podrá disponer que se realice un examen, de acuerdo a lo dispuesto en los incisos siguientes.
Cuando fuere necesario someter a una persona a un examen científico para determinar la dosificación del alcohol en la sangre o en el organismo, los exámenes podrán practicarse en cualquier establecimiento de salud habilitado por el Servicio Médico Legal, de conformidad a las instrucciones generales que imparta dicho Servicio. El responsable del establecimiento arbitrará todas las medidas necesarias para que dichos exámenes se efectúen en forma expedita y para que los funcionarios de Carabineros empleen el menor tiempo posible en la custodia de los imputados que requieran la práctica de los mismos.
LEY Nº18.290
Art. 190
D.O 07.02.1984
LEY Nº19.925
Art. TERCERO Nº6
D.O. 19.01.2004
Art. 190
D.O 07.02.1984
LEY Nº19.925
Art. TERCERO Nº6
D.O. 19.01.2004
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el conductor y el peatón que hayan tenido participación en un accidente de tránsito del que resulten lesionados o muertos serán sometidos a una prueba respiratoria o de otra naturaleza destinada a establecer la presencia de alcohol o de sustancias estupefacientes o sicotrópicas en sus cuerpos. En esos casos, los funcionarios de Carabineros deberán practicar al conductor y peatón las pruebas respectivas y, de carecer en el lugar de los elementos técnicos necesarios para ello, o de proceder la práctica de la alcoholemia, los llevarán de inmediato al establecimiento de salud más próximo. Se aplicarán al efecto las reglas del inciso precedente.
LEY Nº18.290
Art. 190
D.O 07.02.1984
LEY Nº19.925
Art. TERCERO Nº6
D.O. 19.01.2004INCISOLey 20770
Art. 1 N° 2
D.O. 16.09.2014 SUPRIMIDO.
Art. 190
D.O 07.02.1984
LEY Nº19.925
Art. TERCERO Nº6
D.O. 19.01.2004INCISOLey 20770
Art. 1 N° 2
D.O. 16.09.2014 SUPRIMIDO.
LEY Nº18.290
Art. 190
D.O 07.02.1984
LEY Nº19.925
Art. TERCERO Nº 6
D.O. 19.01.2004
Art. 190
D.O 07.02.1984
LEY Nº19.925
Art. TERCERO Nº 6
D.O. 19.01.2004