Artículo 184.- El conductor que sin haber participado en el accidente, recogiere a los lesionados y los llevare, por iniciativa propia, a una Posta de Auxilios, dejará en ésta los datos de su individualización que consten en la licencia de conductor o en su cédula de identidad. En su defecto, concurrirá a hacer esta declaración a la unidad de policía más próxima. La Posta o Carabineros en su caso, evacuarán en el menor tiempo posible esta diligencia para evitar mayores molestias al referido conductor.
LEY Nº18.290
Art. 191
D.O 07.02.1984
LEY Nº20.068
Art. 1º Nº 78
D.O. 10.12.2005
Art. 191
D.O 07.02.1984
LEY Nº20.068
Art. 1º Nº 78
D.O. 10.12.2005