Artículo 187.- En los casos de incendio, siniestro y cualquiera emergencia de tránsito, Carabineros podrá adoptar las medidas de seguridad necesarias para enfrentar la emergencia y prevenir daños.
LEY Nº18.290
Art. 194
D.O 07.02.1984
Art. 194
D.O 07.02.1984