La presente ley se aplicará a todas las personas que como peatones, pasajeros o conductores de cualquier clase de vehículos, usen o transiten por los caminos, calles y demás vías públicas, rurales o urbanas, caminos vecinales o particulares destinados al uso público, de todo el territorio de la República. Las personas solo podrán conducir un vehículo motorizado o a tracción animal con una licencia expedida por el Director del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal autorizada para tal efecto. Las personas que deseen obtener licencia, deberán solicitarla en la Municipalidad de la comuna de su domicilio. No se otorgará licencia de conductor a quien carezca de aptitudes físicas o psíquicas que lo inhabiliten para conducir un vehículo motorizado o hagan peligrosa su conducción previo examen médico. El Ministerio de Educación deberá contemplar en sus programas educacionales la enseñanza de las disposiciones que regulan el tránsito, el uso de las vías públicas y los medios de transportes.

    Artículo 199.- Son infracciones o contravenciones gravísimas, las siguientes:LEY Nº18.290
Art. 197 Nº2
D.O 07.02.1984

LEY Nº18.290
Art. 197 Nº4
D.O 07.02.1984
    1.- No detenerse ante la luz roja de las señales luminosas del tránsito, o ante la señal "PARE".

    2.- Conducir un vehículo motorizado o a tracción animal Ley 21088
Art. 1 N° 31
D.O. 05.04.2018
sin haber obtenido licencia de
conductor, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 194.
    3.- Conducir un vehículo infringiendo lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del artículo 75.
LEY Nº18.290
Art. 197 Nº3
D.O 07.02.1984

    4.- Acceder a los servicios de transporte público remunerado de pasajeros utilizando un pase escolar, pase deLEY Nº20.068
Art. 1º Nº88
D.O. 10.12.2005
educación superior o cualquier instrumento o mecanismo que permita el uso del transporte público remunerado de pasajeros con beneficios, sin ser su titular, o alterándoloLEY Nº18.290
Art. 197 Nº5 y 6
D.O 07.02.1984
con el fin de aparentar la titularidad sobre éstos, para el exclusivo uso de quien efectúe tal alteración.

    5.- Conducir un vehículo manipulando un dispositivo de telefonía móvil o cualquier otro artefacto electrónico o digital, que no venga incorporado de fábrica en él, exceptoLey 21083
Art. 1 N° 6 b)
D.O. 05.04.2018
si la acción se realiza a través de un sistema de manos libres, conforme a las especificaciones que determine el reglamento.Ley 21377
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 12.10.2021
    6.- Conducir un vehículo sin la placa patente única cuando ésta sea exigible conforme con lo dispuesto en el artículo 51.Ley 21539
Art. único N° 4
D.O. 13.02.2023

    7.- Conducir un vehículo con la placa patente oculta o que utilice objetos, accesorios, luces o aditamentos queLey 21601
Art. 1° N° 7
D.O. 11.09.2023
obstaculicen su plena percepción, o si la placa patente se encuentra en mal estado y dificulte la identificación del vehículo, siempre que la placa patente sea exigible conforme a lo dispuesto en el artículo 51.





NOTA
      De conformidad con el Art. transitorio de la ley 20904, publicada el 16 de marzo de 2016, las obligaciones que la citada ley introduce en el inciso 4° del artículo 75 serán exigibles transcurridos 12 meses desde su publicación.