La presente ley se aplicará a todas las personas que como peatones, pasajeros o conductores de cualquier clase de vehículos, usen o transiten por los caminos, calles y demás vías públicas, rurales o urbanas, caminos vecinales o particulares destinados al uso público, de todo el territorio de la República. Las personas solo podrán conducir un vehículo motorizado o a tracción animal con una licencia expedida por el Director del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal autorizada para tal efecto. Las personas que deseen obtener licencia, deberán solicitarla en la Municipalidad de la comuna de su domicilio. No se otorgará licencia de conductor a quien carezca de aptitudes físicas o psíquicas que lo inhabiliten para conducir un vehículo motorizado o hagan peligrosa su conducción previo examen médico. El Ministerio de Educación deberá contemplar en sus programas educacionales la enseñanza de las disposiciones que regulan el tránsito, el uso de las vías públicas y los medios de transportes.

    Artículo 203.- Para los efectos de denunciar o iniciar de cualquier otra forma procesos por infracciones relativas a la velocidad, se establece un rango de tolerancia general de 5 kilómetros por hora, que deberá sumarse a los límites de velocidad de los artículos 145 y 146.
LEY Nº18.290
Art. 199 Nº 12
D.O 07.02.1984
LEY Nº20.068
Art. 1º Nº 90
D.O. 10.12.2005
LEY Nº18.290
Art. 199 Nº 13
D.O 07.02.1984

    Constituirá infracción menos grave, exceder hasta en 10 kilómetros por hora el límite máximo de velocidad de los LEY Nº20.068
Art. 1º Nº 90
D.O. 10.12.2005
artículos 145 y 146.
    Constituirá infracción grave, exceder de 11 a 20 kilómetros por hora el límite máximo de velocidad de los artículos 145 y 146.
    ConstituiráLey 21495
Art. único Nº 3
D.O. 04.10.2022
infracción gravísima, exceder entre 20 y 60 kilómetros por hora el límite máximo de velocidad señalado en los artículos 145 y 146.