La presente ley se aplicará a todas las personas que como peatones, pasajeros o conductores de cualquier clase de vehículos, usen o transiten por los caminos, calles y demás vías públicas, rurales o urbanas, caminos vecinales o particulares destinados al uso público, de todo el territorio de la República. Las personas solo podrán conducir un vehículo motorizado o a tracción animal con una licencia expedida por el Director del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal autorizada para tal efecto. Las personas que deseen obtener licencia, deberán solicitarla en la Municipalidad de la comuna de su domicilio. No se otorgará licencia de conductor a quien carezca de aptitudes físicas o psíquicas que lo inhabiliten para conducir un vehículo motorizado o hagan peligrosa su conducción previo examen médico. El Ministerio de Educación deberá contemplar en sus programas educacionales la enseñanza de las disposiciones que regulan el tránsito, el uso de las vías públicas y los medios de transportes.
  Artículo 206.- Los distintivosLEY Nº18.290
Art. 205
D.O 07.02.1984
y dispositivos que se utilicen en contravención a la ley o los reglamentos y los taxímetros que se usen adulterados, caerán en comiso y serán destruidos.
LEY Nº20.068
Art. 1º Nº 94
D.O. 10.12.2005



LEY Nº18.290
Art. 206
D.O 07.02.1984
LEY Nº19.495
Art. 1º Nº 48
D.O. 08.03.1997
LEY Nº18.290
Art. 207
D.O 07.02.1984
LEY Nº19.495
Art. 1º Nº 49
D.O. 08.03.1997