La presente ley se aplicará a todas las personas que como peatones, pasajeros o conductores de cualquier clase de vehículos, usen o transiten por los caminos, calles y demás vías públicas, rurales o urbanas, caminos vecinales o particulares destinados al uso público, de todo el territorio de la República. Las personas solo podrán conducir un vehículo motorizado o a tracción animal con una licencia expedida por el Director del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal autorizada para tal efecto. Las personas que deseen obtener licencia, deberán solicitarla en la Municipalidad de la comuna de su domicilio. No se otorgará licencia de conductor a quien carezca de aptitudes físicas o psíquicas que lo inhabiliten para conducir un vehículo motorizado o hagan peligrosa su conducción previo examen médico. El Ministerio de Educación deberá contemplar en sus programas educacionales la enseñanza de las disposiciones que regulan el tránsito, el uso de las vías públicas y los medios de transportes.

    Artículo 207.- Sin perjuicio de las multas queLEY Nº18.290
Art. 208
D.O 07.02.1984
sean procedentes, el Juez decretará la suspensión de la licencia de conducir del infractor, en los casos y por los plazos que se indican a continuación:
LEY Nº19.495
Art. 1º Nº 51
D.O. 08.03.1997
    a) Infracción o contravención gravísima, de 5 a 45 días de suspensión;

    b) LEY Nº18.290
Art. 208 letra a)
D.O 07.02.1984
Tratándose de procesos por acumulación de infracciones, al responsable de dos infracciones o contravenciones gravísimas cometidas dentro de los últimos LEY Nº19.495
Art. 1º Nº 51
D.O. 08.03.1997
doce meses, la licencia se suspenderá de 45 a 90 días y al responsable de dos infracciones o contravenciones graves cometidas dentro de los últimos doce meses, de 5 a 30 días.

LEY Nº19.925
Art. TERCERO Nº 11
D.O. 19.01.2004

LEY Nº18.290
Art. 208 letra b)
D.O 07.02.1984
LEY Nº20.068
Art. 1º Nº 95
D.O. 10.12.2005