La presente ley se aplicará a todas las personas que como peatones, pasajeros o conductores de cualquier clase de vehículos, usen o transiten por los caminos, calles y demás vías públicas, rurales o urbanas, caminos vecinales o particulares destinados al uso público, de todo el territorio de la República. Las personas solo podrán conducir un vehículo motorizado o a tracción animal con una licencia expedida por el Director del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal autorizada para tal efecto. Las personas que deseen obtener licencia, deberán solicitarla en la Municipalidad de la comuna de su domicilio. No se otorgará licencia de conductor a quien carezca de aptitudes físicas o psíquicas que lo inhabiliten para conducir un vehículo motorizado o hagan peligrosa su conducción previo examen médico. El Ministerio de Educación deberá contemplar en sus programas educacionales la enseñanza de las disposiciones que regulan el tránsito, el uso de las vías públicas y los medios de transportes.

    Artículo 211.- El Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados, deberá:

    1.- Enrolar a los conductores de vehículos motorizados de todo el país, registrando sus datos personales y las modificaciones de ellos;
LEY Nº18.290
Art. 211 Nº 1
D.O. 07.02.1984
    2.- Registrar las sentencias ejecutoriadas en que se condene a una persona por delitos, cuasidelitos, faltas, infracciones gravísimas o graves, tipificada en esta ley, sea que tengan o no licencia para conducir;
LEY Nº18.290
Art. 211 Nº 2
D.O. 07.02.1984
LEY Nº19.925
Art. TERCERO Nº 12 a)
D.O. 19.01.2004
LEY Nº19.495
Art. 1º Nº 54
D.O. 08.03.1997
    3.- Anotar las condenas por los delitos de conducir en estado de ebriedad o conducir bajo la influencia de estupefacientes o sustancias sicotrópicas;

    4.- Registrar lLEY Nº18.290
Art. 211 Nº 3
D.O. 07.02.1984
LEY Nº19.925
Art. TERCERO Nº12 b)
D.O. 19.01.2004
as condenas por cancelación o suspensión de la licencia de conductor;

    5.- Comunicar al Juzgado de Policía Local respectivoLEY Nº18.290
Art. 211 Nº 4
D.O. 07.02.1984
los antecedentes para la cancelación o suspensión de la licencia de conductor por reincidencia en infracciones o contravenciones a esta ley;

    6.- Remitir la informaciLEY Nº18.290
Art. 211 Nº 5
D.O. 07.02.1984
ón que les sea requerida por los Tribunales de Justicia, Carabineros de Chile o por los Departamentos de Tránsito y Transportes Público Municipal;Ley 21083
Art. 1 N° 9 a)
D.O. 05.04.2018

    7.- Otorgar los certificados que les sean solicitados por los conductores inscritos, y
LEY Nº18.290
Art. 211 Nº 6
D.O. 07.02.1984
    8.- Registrar las anotaciones que consten en el "Registro de Pasajeros Infractores.