La presente ley se aplicará a todas las personas que como peatones, pasajeros o conductores de cualquier clase de vehículos, usen o transiten por los caminos, calles y demás vías públicas, rurales o urbanas, caminos vecinales o particulares destinados al uso público, de todo el territorio de la República. Las personas solo podrán conducir un vehículo motorizado o a tracción animal con una licencia expedida por el Director del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal autorizada para tal efecto. Las personas que deseen obtener licencia, deberán solicitarla en la Municipalidad de la comuna de su domicilio. No se otorgará licencia de conductor a quien carezca de aptitudes físicas o psíquicas que lo inhabiliten para conducir un vehículo motorizado o hagan peligrosa su conducción previo examen médico. El Ministerio de Educación deberá contemplar en sus programas educacionales la enseñanza de las disposiciones que regulan el tránsito, el uso de las vías públicas y los medios de transportes.

    Artículo 212.- Los conductores de vehículos motorizados serán enrolados en el Registro debiendo incluirse, a lo menos, los datos siguientes:

    1.- Nombres, apellidos y domicilio del inscrito;
LEY Nº18.290
Art. 212 Nº 1
D.O 07.02.1984
    2.- Número de la cédula de identidad con letra o dígito verificador;
LEY Nº18.290
Art. 212 Nº 2
D.O 07.02.1984
LEY Nº19.495
Art. 1º Nº 55 a)
D.O. 08.03.1997
    3.- Municipalidad que otorgó la licencia de conductor, su clase y fecha, y

    4.-LEY Nº18.290
Art. 212 Nº 3
D.O 07.02.1984
En el caso de la licencia profesional se deberá incluirLEY Nº19.495
Art. 1º Nº 55 b)
D.O. 08.03.1997
, además, el nombre de la escuela de conductores donde se aprobó el curso respectivo.
LEY Nº18.290
Art. 212 Nº 4
D.O. 07/02/1984
LEY Nº19.495
Art. 1º Nº 55 c)
D.O. 08/03/1997