TÍTULO XIX
DE LOS VEHÍCULOS CONSIDERADOS COMO ANTIGUOS O HISTÓRICOS
(ARTS. 217-219)
Artículo 218.- Se considerarán como vehículos motorizados antiguos o históricos todos aquellos que sean reconocidos como tales por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en virtud de encontrarse debidamente conservados o restaurados a su condición original y tener cuarenta o más años de antigüedad. Con todo, podrán obtener dicha declaración los vehículos que, no obstante ser de construcción posterior, revistan un singular interés técnico o histórico.
LEY Nº18.290
Art. 220
D.O 07.02.1984 LEY Nº20.068
Art. 1º Nº 98
D.O. 10.12.2005
Art. 220
D.O 07.02.1984 LEY Nº20.068
Art. 1º Nº 98
D.O. 10.12.2005
Artículo 219.- Una institución privada y sin fines de lucro, que tenga dentro de sus objetivos fomentar la conservación de vehículos antiguos o históricos, podrá ser designada por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones para, previa inspección, informar sobre la procedencia de otorgar el reconocimiento a que alude el artículo anterior.
LEY Nº18.290
Art. 221
D.O 07.02.1984 LEY Nº20.068
Art. 1º Nº 98
D.O. 10.12.2005
Art. 221
D.O 07.02.1984 LEY Nº20.068
Art. 1º Nº 98
D.O. 10.12.2005
Artículo 220.- Los vehículos motorizados antiguos o históricos deberán cumplir las normas especiales de emisión y estarán afectos a las restricciones de circulación que determine el reglamento. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones les otorgará un certificado de revisión técnica y un distintivo especial, sin los cuales no podrán transitar.
LEY Nº18.290
Art. 222
D.O 07.02.1984
Art. 222
D.O 07.02.1984
LEY Nº20.068
Art. 1º Nº 98
D.O. 10.12.2005
Art. 1º Nº 98
D.O. 10.12.2005