Artículo 218.- Se considerarán como vehículos motorizados antiguos o históricos todos aquellos que sean reconocidos como tales por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en virtud de encontrarse debidamente conservados o restaurados a su condición original y tener cuarenta o más años de antigüedad. Con todo, podrán obtener dicha declaración los vehículos que, no obstante ser de construcción posterior, revistan un singular interés técnico o histórico.
LEY Nº18.290
Art. 220
D.O 07.02.1984 LEY Nº20.068
Art. 1º Nº 98
D.O. 10.12.2005
Art. 220
D.O 07.02.1984 LEY Nº20.068
Art. 1º Nº 98
D.O. 10.12.2005