La presente ley se aplicará a todas las personas que como peatones, pasajeros o conductores de cualquier clase de vehículos, usen o transiten por los caminos, calles y demás vías públicas, rurales o urbanas, caminos vecinales o particulares destinados al uso público, de todo el territorio de la República. Las personas solo podrán conducir un vehículo motorizado o a tracción animal con una licencia expedida por el Director del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal autorizada para tal efecto. Las personas que deseen obtener licencia, deberán solicitarla en la Municipalidad de la comuna de su domicilio. No se otorgará licencia de conductor a quien carezca de aptitudes físicas o psíquicas que lo inhabiliten para conducir un vehículo motorizado o hagan peligrosa su conducción previo examen médico. El Ministerio de Educación deberá contemplar en sus programas educacionales la enseñanza de las disposiciones que regulan el tránsito, el uso de las vías públicas y los medios de transportes.

    Artículo 88 bis.- Al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones leLey 21083
Art. 1 N° 4
D.O. 05.04.2018
corresponde definir y regular la confección, entrega, condiciones y procedimiento de uso, supervisión, vigencia, caducidad, retiro y reposición de cualquier instrumento o mecanismo que permita el uso del transporte público remunerado de pasajeros. Cuando se trate de instrumentos o mecanismos destinados a estudiantes, tales como el pase escolar o pase de educación superior, dicha reglamentación corresponderá conjuntamente a los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Educación.
    Para estos efectos, el o los Ministerios, según corresponda, podrán, por sí o a través de terceros, emitir instrumentos o mecanismos que permitan el uso del transporte público remunerado por plazos diarios, semanales, mensuales o anuales, los cuales podrán, a través de tarifas fijas o diferenciadas, incentivar su adquisición por parte de los pasajeros.
    Las Ley 21329
Art. ÚNICO
D.O. 07.05.2021
cuotas de transporte contenidas en los medios de acceso al transporte público remunerado de pasajeros estarán sujetas a las siguientes disposiciones:
     
    a) Transcurridos dos años de inactividad desde la última carga o uso de cuotas de transporte contenidas en un medio de acceso de prepago basado en monedero (saldo almacenado en la tarjeta), el titular de dicho medio de acceso podrá solicitar la extensión de la vigencia de dichas cuotas de transporte, por un año más, o bien transferirlas a otro medio de acceso, previa acreditación de titularidad, tenencia sostenida o historial de carga de ellas. En caso de no solicitar la extensión o al término de esta última, las cuotas de transporte contenidas en el medio de acceso quedarán irrevocablemente vencidas.
    b) Transcurridos cinco años de inactividad desde la última carga o uso de cuotas de transporte contenidas en un medio de acceso de prepago basado en cuentas de transporte ABT (AccountBasedTicketing) con saldo almacenado centralmente en un repositorio digital o nube, las cuotas de transporte contenidas en dicho medio de acceso quedarán irrevocablemente vencidas.
    Asimismo, el o los Ministerios, según corresponda, podrán celebrar todo acto o contrato orientado a proveer de los instrumentos o mecanismos que permitan el uso del transporte público remunerado a través de otros medios de común utilización, como tarjetas de crédito, prepago o débito de bancos o instituciones financieras, e instituciones no bancarias autorizadas por la ley; tarjetas o instrumentos magnéticos, electrónicos o cualquier sistema análogo emitido por privados para fines particulares, tales como proveer de transporte a los trabajadores, funcionarios o usuarios de un establecimiento, y homologarlos para su utilización como medio que permita el acceso al sistema de transporte público remunerado de pasajeros.
    En el momento de la entrega de un instrumento o mecanismo que permita el acceso al transporte público remunerado de pasajeros, podrá solicitarse la individualización y el domicilio del requirente, quien lo entregará de forma voluntaria, para el solo efecto de acreditar su calidad de beneficiario o usuario frecuente, por medio de la exhibición de documentos de identificación expedidos por la autoridad pública, como cédula de identidad, licencia de conducir o pasaporte. Con todo, sólo podrán acceder a los beneficios quienes estén incorporados al "Registro de Usuarios".
    Los antecedentes requeridos de conformidad a lo establecido en el inciso precedente serán incorporados en un "Registro de Usuarios", a cargo del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, cuyas finalidades serán velar por el correcto otorgamiento de los beneficios derivados del uso del transporte público, constatar el debido uso de los referidos mecanismos o instrumentos y verificar el uso frecuente del transporte público por parte de los usuarios, así como para propósitos estadísticos y para el desarrollo de políticas públicas asociadas al transporte público remunerado de pasajeros.
    Los órganos del Estado podrán efectuar, en el marco de sus atribuciones, el tratamiento de los datos personales contenidos en el "Registro de Usuarios", en la medida que lo hagan de manera adecuada y pertinente con las finalidades del mismo. Con todo, la información que provenga de instrumentos como el pase escolar, o de cualquier otro instrumento o mecanismo que pertenezca a un niño, niña o adolescente, deberá ser especialmente protegida por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, extremando las medidas de seguridad adecuadas y velando por que su tratamiento sólo se efectúe atendiendo al interés superior de todas las personas menores de 18 años.
    La información contenida en el "Registro de Usuarios" será reservada, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 8° de la Constitución Política de la República, por afectarse con su publicidad los derechos de las personas. Sin perjuicio de ello, los titulares de los datos consignados en el Registro podrán acceder gratuitamente a éstos y ejercer los demás derechos establecidos en la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.
    Tratándose de solicitudes de información efectuadas de conformidad con lo dispuesto en la ley de transparencia de la función pública y de acceso a la información de la Administración del Estado, contenida en el artículo primero de la ley Nº 20.285, los datos de carácter personal del "Registro de Usuarios" que en ellas se requieran estarán protegidos por la causal de reserva establecida en el numeral 2 del artículo 21 de dicho cuerpo legal.
    Para todos los efectos legales, el pase escolar, pase de educación superior y cualquier instrumento o mecanismo que permita el uso del transporte público remunerado de pasajeros con una franquicia, exención o rebaja tarifaria, es un instrumento de carácter público, personal e intransferible. Por pase escolar o pase de educación superior se entiende aquél regulado por el decreto N° 20, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, del año 1982, y todas sus modificaciones, o la normativa que lo reemplace.