La presente ley se aplicará a todas las personas que como peatones, pasajeros o conductores de cualquier clase de vehículos, usen o transiten por los caminos, calles y demás vías públicas, rurales o urbanas, caminos vecinales o particulares destinados al uso público, de todo el territorio de la República. Las personas solo podrán conducir un vehículo motorizado o a tracción animal con una licencia expedida por el Director del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal autorizada para tal efecto. Las personas que deseen obtener licencia, deberán solicitarla en la Municipalidad de la comuna de su domicilio. No se otorgará licencia de conductor a quien carezca de aptitudes físicas o psíquicas que lo inhabiliten para conducir un vehículo motorizado o hagan peligrosa su conducción previo examen médico. El Ministerio de Educación deberá contemplar en sus programas educacionales la enseñanza de las disposiciones que regulan el tránsito, el uso de las vías públicas y los medios de transportes.
    Artículo 88 ter.-Ley 21816
Art. 1 Nº 4 a)
D.O. 02.06.2026
Carabineros de Chile, los inspectores fiscales y muLey 21083
Art. 1 N° 4
D.O. 05.04.2018
nicipales, el personal autorizado de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado y sus filiales que presten servicios de transporte de pasajeros y de Metro S.A., cuando constaten el uso indebido del instrumento o mecanismo que permite el uso del transporte público remunerado de pasajeros con asignación de beneficios deberán solicitar la inutilización de éste, efectuar la respectiva denuncia y si corresponde, procederán a su retención. Se entregará al infractor constancia de la retención, con la individualización de quien efectúa el control y el organismo al que se remitirá la denuncia. Si se trata de la infracción establecida en el número 4 del artículo 199, el instrumento cuyo uso indebido se ha constatado, será puesto luego a disposición del organismo que determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
    El Ley 21816
Art. 1 Nº 4 b)
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personal de los concesionarios de uso de vías, los propietarios de buses y, en general, los prestadores de servicios de transporte público remunerado de pasajeros, estarán facultados para constatar y registrar el correcto uso del instrumento o mecanismo de acceso al transporte público con asignación de beneficios, siempre que cumplan con los requisitos fijados por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones para tales efectos. En caso de constatar el uso indebido del instrumento o mecanismo, deberán solicitar su inutilización y remitirán los antecedentes a la Subsecretaría de Transportes para que efectúe la denuncia que corresponda, conforme a lo dispuesto en el artículo 3° de la ley N° 18.287.
    Cuando se solicite la inutilización de un instrumento de acceso al transporte público con beneficio tarifario, su titular será anotado en el Registro de Usuarios referido en el artículo 88 bis y, frente a una segunda anotación, se suspenderá el beneficio de rebaja o exención de tarifa por un plazo mínimo de un año y máximo de dos años, de acuerdo con la gravedad y reiteración de la infracción. Lo anterior, sin perjuicio de los medios de impugnación establecidos en la ley N° 19.880, en cuyo ejercicio deberá acompañar los medios que justifiquen las circunstancias que permitan dejar sin efecto dicha suspensión. La suspensión se aplicará cuando la infracción se haya constatado mediante los equipos a que se refiere el artículo 4°, o bien, como resultado del ejercicio de la facultad establecida en el inciso sexto del artículo 88 bis, sobre la constatación del debido uso de los referidos mecanismos o instrumentos.
    ParaLey 21816
Art. 1 Nº 4 c)
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los efectos de lo dispuesto en los incisos anteriores, se entenderá que existe uso indebido del instrumento o mecanismo que permite el acceso al transporte público remunerado de pasajeros cuando se acceda a éste mediante la utilización de un pase escolar, pase de educación superior, tarjeta de adulto mayor o cualquier instrumento o mecanismo nominativo que permita el uso del transporte público remunerado de pasajeros con asignación de beneficios sin ser su titular, o alterándolo con el fin de aparentar la titularidad sobre éstos, para el exclusivo uso de quien efectúe tal alteración, de conformidad a lo dispuesto en el número 4 del artículo 199 de la presente ley.
    Para los efectos señalados en este artículo, Ley 21816
Art. 1 Nº 4 d) i
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Carabineros de Chile, los inspectores fiscales y municipales, el personal autorizado de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado y sus filiales que presten servicios de transporte de pasajeros y de Metro S.A., los concesionarios de uso de vías, propietarios de buses y, en general, los prestadores de servicio de transporte público remunerado de pasajeros que cumplan los requisitos fijados por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones para tales efectos, visiblemente identificados, deberán consignar los datos de la persona que, sin ser el titular, utilice Ley 21816
Art. 1 Nº 4 d) ii, iii, iv y v
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indebidamente un instrumento o mecanismo que permita el acceso al transporte público remunerado de pasajeros, e informar en el plazo de diez días hábiles a la Subsecretaría de Transportes para que ésta requiera al órgano competente la inutilización del instrumento para el uso en estos servicios de transporte. Con el objeto de consignar los datos del infractor, los funcionarios, personal y entidades señaladas precedentemente, deberán solicitar que el portador del instrumento o mecanismo de pago respectivo acredite su identidad o la titularidad del mismo. El usuario lo entregará de forma voluntaria y para el solo efecto de acreditar su calidad de beneficiarios.
    Con la finalidad de obtener información de los pasajeros infractores para citarlos o para efectuar las denuncias ante los juzgados competentes, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá celebrar convenios con otros órganos del Estado y requerirles información, debiendo éstos dar las facilidades necesarias para su acceso. Para estos efectos podrán utilizarse medios tecnológicos que optimicen la obtención de la referida información.
    Todos los datos que Ley 21816
Art. 1 Nº 4 e)
i y ii
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sean consignados, en cumplimiento de las obligaciones descritas en los incisos precedentes estarán protegidos por la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, y deberán ser tratados sólo con la finalidad de cumplir con lo dispuesto en este artículo. Los datos consignados deberán ser destruidos dentro del plazo máximo de tres años, contado desde su consignación.