La presente ley se aplicará a todas las personas que como peatones, pasajeros o conductores de cualquier clase de vehículos, usen o transiten por los caminos, calles y demás vías públicas, rurales o urbanas, caminos vecinales o particulares destinados al uso público, de todo el territorio de la República. Las personas solo podrán conducir un vehículo motorizado o a tracción animal con una licencia expedida por el Director del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal autorizada para tal efecto. Las personas que deseen obtener licencia, deberán solicitarla en la Municipalidad de la comuna de su domicilio. No se otorgará licencia de conductor a quien carezca de aptitudes físicas o psíquicas que lo inhabiliten para conducir un vehículo motorizado o hagan peligrosa su conducción previo examen médico. El Ministerio de Educación deberá contemplar en sus programas educacionales la enseñanza de las disposiciones que regulan el tránsito, el uso de las vías públicas y los medios de transportes.
    Artículo 88 quáter.- ElLey 21816
Art. 1 Nº 5 a)
i, ii, iii y iv
D.O. 02.06.2026
personal de los concesionarios de uso de víasLey 21083
Art. 1 N° 4
D.O. 05.04.2018
, de los propietarios de buses y, en general, de los prestadores de servicio de transporte público remunerado de pasajeros, personal de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado y sus filiales que presten servicios de transporte de pasajeros y de Metro S.A. podrán constatar el cumplimiento de la obligación del pago de la tarifa por parte de los pasajeros, para lo cual podrán exigir la exhibición del instrumento o mecanismo que permita el acceso del transporte público remunerado de pasajeros. Con el objeto de constatar el cumplimiento de la obligación de pago de la tarifa por parte de los pasajeros, los concesionarios de uso de vías, los propietarios de buses y, en general, los prestadores de servicio de transporte público remunerado de pasajeros, la Empresa de Ferrocarriles del Estado y Metro S.A. presentarán, en el mes de octubre de cada año, un plan que contendrá la planificación de las fiscalizaciones a realizar durante el año siguiente que deberá aprobar el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
    SiLey 21816
Art. 1 Nº 5 b)
D.O. 02.06.2026
el pasajero se rehúsa a exhibir el instrumento o mecanismo que permite el acceso al transporte público remunerado de pasajeros o si se constata el no pago de la tarifa correspondiente, el personal señalado en el inciso anterior deberá requerir el pago de una tarifa recargada en la forma dispuesta en el artículo 88 quinquies y de acuerdo con el monto determinado en el artículo 88 sexies. Si el pasajero se niega a efectuar el pago, se dispondrá que el infractor haga abandono del vehículo de transporte público remunerado de pasajeros, o de las respectivas instalaciones, según corresponda.
    En Ley 21816
Art. 1 Nº 5 c)
D.O. 02.06.2026
tanto, si Carabineros de Chile constata el no pago de la tarifa por parte del pasajero, notificará al infractor la existencia del incumplimiento de la obligación del artículo 88 y deberá informar y remitir los antecedentes a la Subsecretaría de Transportes para que gestione el cobro de la multa a través de la División de Fiscalización del Transporte y Tratamiento Automatizado de Infracciones de Tránsito, de acuerdo con lo establecido en el artículo 88 quinquies. Si el infractor no indica su domicilio cuando se le ha requerido, Carabineros, dentro de sus competencias, podrá conducirlo a una unidad policial para el solo efecto de verificar el domicilio, sin perjuicio de proceder a cursar la multa señalada en el inciso tercero del artículo 204.