ESTABLECE ATENCION PREFERENTE A DAMNIFICADOS QUE INDICA, PARA LA ASIGNACION Y VENTA DE VIVIENDAS QUE SEÑALA
Santiago, 23 de Diciembre de 1991.- Hoy se decretó lo siguiente:
Núm. 150.- Visto: El D.S. N° 62 (V. y U.), de 1984, que reglamenta el Sistema de Postulación, Asignación y Venta de Viviendas destinadas a atender situaciones de marginalidad habitacional; la Ley N° 16.282, cuyo texto refundido fue fijado por D.S. N° 104, de Interior, de 1977, y en especial lo dispuesto en sus artículos 3°, 12° y 19°, este último modificado por las Leyes N° 18.522 y 19.095; el decreto supremo N° 821, de Interior, de 1991, publicado en el Diario Oficial de 28 de Agosto de 1991; el artículo 21 inciso quinto de la Ley N° 16.391 y las facultades que me confiere el artículo 32 número 8° de la Constitución Política de la República de Chile;
Decreto:
Artículo único.- Durante un plazo de doce meses el SERVIU XI Región podrá prestar atención preferente con viviendas correspondientes al sistema regulado por el D.S. N° 62 (V. y U.), de 1984, a los damnificados por la catástrofe derivada de la erupción del Volcán Hudson acaecida en el mes de Agosto de 1991, que afectó a las comunas de Río Ibáñez y Chile Chico, inscritos como postulantes en este sistema de atención.
Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, se entenderá por damnificados las personas que al 1° de Agosto de 1991 hubieren estado ocupando, a cualquier título, una vivienda o cualquier otra solución habitacional en las comunas de Río Ibáñez o Chile Chico, que hubiere quedado inhabitable o implique riesgos su ocupación, a consecuencia de la catástrofe antes mencionada.
La calidad de damnificado se acreditará mediante certificado expedido por la Dirección de Obras de las Municipalidades de Río Ibáñez y Chile Chico, respectivamente, o por el SERVIU de la XI Región, en que conste que la vivienda o solución habitacional que ocupaba quedó inhabitable a consecuencia de esa catástrofe, o implica riesgos su ocupación.
La condición de ocupante de la vivienda o solución habitacional a que se refiere este decreto, se acreditará mediante declaración jurada simple extendida en formulario proporcionado por el SERVIU para tal efecto.
No podrán participar en las selecciones que se efectúen conforme a lo dispuesto en el presente decreto, aquellas personas cuya renta mensual, incluida la de su cónyuge, exceda del equivalente a 10 Unidades de Fomento; tampoco podrán participar en dichas selecciones, las personas que sean propietarias o que lo hayan sido al 1° de Agosto de 1991, de terrenos ubicados fuera de las comunas afectadas, o cuando lo fuere o lo haya sido su cónyuge. De lo anterior, se dejará constancia en declaración jurada que deberá efectuar el postulante al momento de su inscripción, o dentro del plazo que le fije el SERVIU para estos efectos, en formulario que le proporcionará el SERVIU y, en el caso de detectarse inexactitudes, éstas se sancionarán conforme a lo dispuesto en el artículo 24 del D.S. N° 62 (V. y U.), de 1984.
Para participar en las selecciones y asignaciones que se efectúen conforme a lo dispuesto en el presente decreto, no se exigirá tener depositado el ahorro a que se refiere el artículo 11 del D.S. N° 62 (V. y U.), de 1984, no obstante lo cual, para obtener la asignación de la vivienda el postulante seleccionado deberá acreditar que ha enterado el total del ahorro mínimo exigido, dentro del plazo que le fije para estos efectos el SERVIU. La infracción a esta obligación se sancionará conforme a lo dispuesto en el artículo 24 del D.S. N° 62 (V. y U.), de 1984.
Mediante resoluciones del Secretario Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la XI Región, publicadas en el Diario Oficial, y en un periódico de circulación regional, si lo hubiere, se señalarán las menciones y datos que deberán contener las solicitudes para participar en esta modalidad extraordinaria de selección, documentos que deberán acompañarse a ellas, su forma y plazo de presentación, fecha de cierre del registro, y, en general, todas aquellas operaciones o actos que incidan en la aplicación práctica de esta modalidad de postulación y selección, la que se regirá por las normas especiales que se señalan en el presente decreto y en lo no previsto por éstas se aplicarán las disposiciones del D.S. N° 62 (V. y U.), de 1984, en lo que no fueren contradictorias con aquéllas.
Los postulantes que resultaren seleccionados, que sean propietarios de un inmueble ubicado en las comunas de Río Ibáñez y Chile Chico, para obtener la asignación de una vivienda conforme al presente decreto, deberán tranferir dicho inmueble al SERVIU por un valor equivalente al del subsidio que reciban; si habitaban a cualquier otro título la vivienda o solución habitacional a que se refiere este decreto, deberán renunciar a volver a ocuparla, o ceder al SERVIU los derechos que tenían en ella, formalizándose la transferencia, renuncia o cesión, respectivamente, en la escritura que suscriban con el SERVIU.
Por razones de urgencia, este decreto se cumplirá de inmediato, no obstante su posterior tramitación por la Contraloría General de la República, de acuerdo al inciso quinto del artículo 21 de la Ley N° 16.391.
Cúmplase de inmediato, anótese, tómese razón y publíquese.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Alberto Etchegaray Aubry, Ministro de Vivienda y Urbanismo.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Joan Mac Donald M., Subsecretaria de Vivienda y Urbanismo.