Art. 2
D.O. 15.03.2012.- Se podrá ejercer el comercio o actividades artísticas a bordo de vehículos de transporte urbano de pasajeros, en las siguientes condiciones:
Concede permiso para trabajadores al interior de los medios de transporte público. Modifica el artículo 91 de la ley N° 18.290 de Tránsito.
El texto de la norma, originada en moción de diputados, modifica el artículo 91 de la DFL N° 1, de Tránsito, precisa que se podrá ejercer el comercio o actividades artísticas a bordo de vehículos de transporte urbano de pasajeros, siempre que los vendedores ambulantes cuenten con iniciación de actividades como trabajadores independientes en el Servicio de Impuestos Internos.
Adicionalmente, dispone que si los vendedores se encuentran además organizados y registrados como sindicato de trabajadores independientes ante la Dirección del Trabajo, podrán solicitar, a su costo, la emisión de una credencial que los identifique como tales. Además, deberán acreditar el origen de las mercaderías que expendan y exhibir la copia de su iniciación de actividades ante el requerimiento que en cualquier momento efectúe la fuerza pública.
Los conductores no podrán negarse al ejercicio de esta actividad en sus respectivas máquinas, salvo si implica un peligro de accidente o entorpece, de manera manifiesta y evidente a los pasajeros. Deberán además negarse a que suban al transporte público en paraderos no autorizados.