CREA EL SERVICIO DE BIENESTAR DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE MOVILIZACIÓN NACIONAL Y APRUEBA EL REGLAMENTO PARA EL SERVICIO DE BIENESTAR DE LOS FUNCIONARIOS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE MOVILIZACIÓN NACIONAL
Núm. 169 exento.- Santiago, 11 de agosto de 2009.- Vistos: Lo dispuesto en las leyes Nºs. 11.764 artículo 134; 16.395 artículo 24; 17.538 artículo único; DS Nº 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; DFL (Hda.) Nº29 artículo 117, de 2004; decreto (SEGPRES) Nº 19, de 2001; lo informado por la Superintendencia de Seguridad Social, y la facultad que me confiere el artículo 32 Nº 6 de la Constitución Política de la República de Chile,
Decreto:
Créase el Servicio de Bienestar de la Dirección General de Movilización Nacional y apruébase el siguiente Reglamento para el Servicio de Bienestar de los Funcionarios de la Dirección General de Movilización Nacional.
TÍTULO I
Del Servicio de Bienestar
Artículo 1º. Créase el Servicio de Bienestar de la Dirección General de Movilización Nacional, en adelante "el Servicio", el que tiene por objeto contribuir al bienestar de sus afiliados y causantes de asignación familiar, cooperando a su adaptación al medio y a la elevación de sus condiciones de vida.
El referido Servicio se regirá por el artículo 134 de la ley Nº 11.764, de 1954; artículo 24 de la ley Nº 16.395, de 1966; ley Nº 17.538, de 1971 y el DS Nº 28 de 1994 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en adelante "Reglamento General", y por el presente Reglamento.
TÍTULO II
De la administración
Párrafo I
Del Consejo Administrativo
Artículo 2º. La administración del Servicio corresponderá al Consejo Administrativo, integrado por:
a) El Director General de Movilización Nacional o la persona que éste designe en su reemplazo, quien lo presidirá;
b) El Jefe del Departamento de Recursos Humanos, quien brindará colaboración en aquellas funciones vinculadas con las actividades del Servicio de Bienestar Social.
c) Un Asesor Jurídico de Planta o a Contrata de la Dirección General de Movilización Nacional;
d) Un representante de los afiliados designado por la Asociación de Funcionarios;
e) Dos representantes de los afiliados de acuerdo al art. 4º de este Reglamento.
El Jefe de Servicio actuará como secretario del Consejo, teniendo derecho a voz, pero no a voto. ElDecreto 47 EXENTO,
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Art. ÚNICO N° 1
D.O. 14.07.2018 Consejo tendrá la facultad para convocar a las sesiones, a aquellos asesores que sean necesarios para ilustrarlo en materias específicas que sean sometidas a su conocimiento.
TRABAJO
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 14.07.2018 Consejo tendrá la facultad para convocar a las sesiones, a aquellos asesores que sean necesarios para ilustrarlo en materias específicas que sean sometidas a su conocimiento.
Artículo 3º. Para ser elegido representante de los afiliados se requiere, además de los requisitos establecidos en el art. 20º del Reglamento General, ser afiliado del Servicio con una antigüedad no inferior a dos años.
Artículo 4º. Cada afiliado votará por una sola persona y se elegirán como representantes los afiliados que obtengan las primeras mayorías. Se entenderán elegidos suplentes los afiliados que tengan las siguientes mayorías. En el caso del inciso tercero del art. 18º del Reglamento General, la Asociación de Funcionarios designará su representante tanto titular como suplente.
Los suplentes reemplazarán a los titulares de acuerdo al orden que resulte de las votaciones obtenidas por ellos. En caso de empate, se tendrá por titular a aquel funcionario que tenga mayor antigüedad en el Servicio, y en el evento que sea la misma, se tomará la antigüedad en la Dirección.
Los representantes titulares y suplentes de los afiliados en el Consejo Administrativo durarán dos años en sus funciones.
Artículo 5º. El Consejo Administrativo sesionará en forma ordinaria, mensualmente, en el día y hora que fijen sus miembros en la primera sesión del año, y se citará por escrito por el Jefe del Servicio, a lo menos conDecreto 47 EXENTO,
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Art. ÚNICO N° 2
D.O. 14.07.2018 5 días hábiles de anticipación.
TRABAJO
Art. ÚNICO N° 2
D.O. 14.07.2018 5 días hábiles de anticipación.
El Consejo Administrativo sesionará en forma extraordinaria cada vez que lo convoque el Presidente, de oficio o a petición escrita de la mayoría de sus miembros o por acuerdo del Consejo. La citación a esta reunión extraordinaria se hará a lo menos con 10 días hábiles de anticipación.
TÍTULO III
Del financiamiento
Artículo 6º. El Servicio de Bienestar obtendrá su financiamiento a través de los siguientes recursos:
a) Con una cuota de incorporación, que deberán pagar los afiliados por una sola vez descontada por planilla, de hasta el Decreto 47 EXENTO,
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Art. ÚNICO N° 3
D.O. 14.07.20183% de su remuneración mensual imponible para pensiones o de su pensión de jubilación, porcentaje que fijará anualmente el Consejo Administrativo;
TRABAJO
Art. ÚNICO N° 3
D.O. 14.07.20183% de su remuneración mensual imponible para pensiones o de su pensión de jubilación, porcentaje que fijará anualmente el Consejo Administrativo;
b) Con los aportes que anualmente se consulten en el presupuesto de la Dirección General de Movilización Nacional y que ésta aportará conforme a las normas legales, reglamentarias y estatutarias vigentes;
c) Con el aporte mensual de sus afiliados en servicio activo de hasta el 3% de sus remuneraciones imponibles para pensiones, descontadas por planilla, porcentaje que fijará anualmente el Consejo Administrativo;
d) Con el aporte mensual de sus afiliados jubilados de hasta el 3% de sus pensiones, porcentaje que fijará anualmente el Consejo Administrativo;
e) Con los intereses de los préstamos que otorgue el Servicio a sus afiliados;
f) Con las comisiones que perciba en virtud de los convenios que celebre con terceros para el otorgamiento de beneficios a los afiliados;
g) Con las sumas provenientes de herencias, legados, donaciones y erogaciones voluntarias a favor del Servicio;
h) Los demás bienes o recursos que obtengan a cualquier título.
Artículo 7º. Los fondos del Servicio serán depositados en Decreto 47 EXENTO,
TRABAJO
Art. ÚNICO N° 4
D.O. 14.07.2018cuenta única fiscal del Servicio de Bienestar y contra ellas podrán girar conjuntamente el Jefe del Servicio de Bienestar y el Jefe del Departamento de Recursos Humanos.
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Art. ÚNICO N° 4
D.O. 14.07.2018cuenta única fiscal del Servicio de Bienestar y contra ellas podrán girar conjuntamente el Jefe del Servicio de Bienestar y el Jefe del Departamento de Recursos Humanos.
En caso de ausencia o impedimento de los giradores mencionados en el inciso anterior, éstos serán reemplazados por los funcionarios que el Consejo Administrativo haya designado en calidad de suplente.
TÍTULO IV
De los beneficios
Párrafo I
De los Beneficios Médicos
Artículo 8º. El Servicio podrá otorgar beneficios de carácter médico y odontológico a sus afiliados y causantes de asignación familiar, en la medida que sus recursos lo permitan. Toda solicitud de beneficio deberá hacerse por escrito dentro del plazo de Decreto 47 EXENTO,
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Art. ÚNICO N° 5
D.O. 14.07.20183 meses de brindada la prestación. Los beneficios se otorgarán por los siguientes conceptos:
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Art. ÚNICO N° 5
D.O. 14.07.20183 meses de brindada la prestación. Los beneficios se otorgarán por los siguientes conceptos:
a) Atenciones médicas en consultas y a domicilio, interconsultas, juntas médicas y atenciones ambulatorias de urgencia;
b) Hospitalizaciones y tratamientos, cirugías mayores y menores, tratamientos de rehabilitación y atención obstétrica.
c) Exámenes de laboratorio, escanner, resonancias magnéticas y rayos X;
d) Medicamentos generales y especializados.
e) Insumos para las atenciones médicas de las letras a), b) y c) de este artículo.
f) Adquisición de lentes ópticos y de contacto por prescripción médica, prótesis, ortesis, y audífonos.
g) Atenciones y/o tratamientos odontológicos.
Los porcentajes de bonificación serán calculados sobre el copago de cargo del funcionario, según su sistema de salud y no del total de la prestación.
El Bienestar podrá financiar con cargo a sus propios recursos, de acuerdo con sus disponibilidades presupuestarias, la contratación de seguros de vida para sus afiliados y seguros de salud, para solventar los gastos en salud de sus afiliados y/o cargas familiares no cubiertos por los sistemas de salud previsional, sin perjuicio de que los propios beneficiarios puedan concurrir a sufragar a dichos seguros.
Párrafo II
Otros Beneficios
Artículo 9º. El Servicio podrá otorgar las siguientes ayudas en dinero o en especies no sujetas a restitución por las causales y de acuerdo con las modalidades que a continuación se indican:
a) Nacimiento:
Se concederá una ayuda por el nacimiento de cada hijo. Si ambos padres estuvieren afiliados al Servicio de Bienestar, cada uno de ellos tendrá derecho a este beneficio en forma independiente.
b) MatrimonioDecreto 47 EXENTO,
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Art. ÚNICO N° 6 a)
D.O. 14.07.2018 y acuerdo de unión civil:
TRABAJO
Art. ÚNICO N° 6 a)
D.O. 14.07.2018 y acuerdo de unión civil:
Se concederá una ayuda por matrimonio de los afiliados. Si ambos contrayentes estuvieran afiliados al Servicio de Bienestar, cada uno de ellos tendrá derecho a este beneficio en forma independiente.
c) Fallecimiento:
Se concederá una ayuda por el fallecimiento del afiliado y de cada una de sus cargas familiares, incluido el mortinato a partir del 5º mes de gestación; y el fallecimiento del hijo recién nacido, que no hubiere sido aún reconocido como carga familiar.
En caso de fallecimiento del afiliado, esta ayuda se otorgará en el siguiente orden de precedencia:
- A Decreto 47 EXENTO,
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Art. ÚNICO N° 6 b)
D.O. 14.07.2018la persona designada expresamente para tales efectos por el afiliado en la solicitud de incorporación respectiva. En caso de cambio de beneficiario designado, el afiliado deberá solicitarlo por escrito, a través del formulario del Servicio de Bienestar;
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Art. ÚNICO N° 6 b)
D.O. 14.07.2018la persona designada expresamente para tales efectos por el afiliado en la solicitud de incorporación respectiva. En caso de cambio de beneficiario designado, el afiliado deberá solicitarlo por escrito, a través del formulario del Servicio de Bienestar;
- A los hijos matrimoniales y no matrimoniales;
- Al cónyuge o conviviente civil sobreviviente;
- A los padres;
- A la persona que acredite haber efectuado los gastos del funeral.
d) Educación:
Se concederá una asignación de escolaridad, siempre que las disponibilidades presupuestarias lo permitan, a los afiliados y cargas familiares que se encuentren cursando estudios regulares en los niveles pre-básico, básico, medio, técnico o de educación superior, en algún establecimiento del Estado o reconocido por éste.
e) Becas de estudio:
El Servicio, siempre que sus disponibilidades presupuestarias lo permitan, podrá otorgar en caso de extrema necesidad económica y excelencia académica, calificada por el Consejo Administrativo mediante informe social emitido por el Servicio de Bienestar Social, becas de estudios a los afiliados estudiantes y/o sus cargas familiares que cursen estudios de Educación Superior en instituciones reconocidas por el Estado. La calificación de excelencia académica será establecida anualmente por el Consejo Administrativo en su primera sesión ordinaria.
f) Ayuda médica:
En caso de enfermedad crónica y catastrófica y tratamiento médico prolongado y de alto costo, calificado por el Consejo Administrativo, se podrá otorgar al afiliado una ayuda económica complementaria de las prestaciones contempladas en el artículo 8º, previo informe social del Servicio de Bienestar Social.
g) Catástrofes:
Se concederá una ayuda a cada afiliado que sufra daños graves a consecuencia de incendios, sismos, inundaciones, robos y otras catástrofes, que no sean cubiertos por los seguros contratados por el afiliado, previo informe del Servicio de Bienestar Social.
h) Desgravamen:
Al fallecimiento de un afiliado, se entenderán condonadas automáticamente las deudas que tuvieren pendientes con el Servicio por concepto de préstamos que éste le hubiere otorgado.
i) Ayudas sociales:
Se concederá ayuda social al afiliado que sufra situaciones socio-económicas de alta precariedad, previo informe del Servicio de Bienestar Social.
El monto de las ayudas contempladas en las letras a), b), c), d), e), f), g), e i) será determinado por el Consejo Administrativo conforme a lo señalado en la letra g) del artículo 29 del Reglamento General.
Artículo 10º. Decreto 47 EXENTO,
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Art. ÚNICO N° 7
D.O. 14.07.2018Para solicitar los beneficios señalados en el artículo anterior, deberán acompañarse documentos originales o fotocopias autorizadas por el Servicio de Bienestar, extendidos a nombre del afiliado o de sus cargas familiares, en los cuales se acredite el gasto incurrido.
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Art. ÚNICO N° 7
D.O. 14.07.2018Para solicitar los beneficios señalados en el artículo anterior, deberán acompañarse documentos originales o fotocopias autorizadas por el Servicio de Bienestar, extendidos a nombre del afiliado o de sus cargas familiares, en los cuales se acredite el gasto incurrido.
Artículo 11º. El Servicio podrá financiar y celebrar la NavidadDecreto 47 EXENTO,
TRABAJO
Art. ÚNICO N° 8
D.O. 14.07.2018 y las Fiestas Patrias para los afiliados y sus cargas familiares, siempre que sus recursos presupuestarios lo permitan.
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Art. ÚNICO N° 8
D.O. 14.07.2018 y las Fiestas Patrias para los afiliados y sus cargas familiares, siempre que sus recursos presupuestarios lo permitan.
Párrafo III
De los Préstamos
Artículo 12º. El Servicio podrá conceder los préstamos no reajustables que a continuación se señalan, cuando sus recursos financieros lo permitan:
a) Préstamos médicos: Se otorgarán como complemento de las ayudas económicas a que se refiere el artículo 9º de este Reglamento;
b) Préstamos personales: Se otorgarán una vez al año con el objeto de propender al mejoramiento de las condiciones familiares o de trabajo de los afiliados. Toda solicitud de préstamo deberá contar con la aprobación del Consejo Administrativo;
c) Préstamos escolares: Se otorgarán una vez al año y estarán orientados a solventar gastos de matrícula, útiles y vestuario escolar de los hijos estudiantes que sean causantes de asignación familiar o para los propios afiliados;
d) Préstamos habitacionales: Destinados a la reparación o ampliación de la casa habitación de propiedad del afiliado y aporte a la adquisición de un bien raíz.
El monto máximo de los préstamos antes señalados será determinado anualmente por el Consejo Administrativo y su reintegro deberá efectuarse en un plazo no superior Decreto 47 EXENTO,
TRABAJO
Art. ÚNICO N° 9
D.O. 14.07.2018a 12 meses.
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Art. ÚNICO N° 9
D.O. 14.07.2018a 12 meses.
Los plazos indicados en el inciso anterior podrán ser reducidos por el Consejo Administrativo a solicitud del afiliado, en cuyo caso los intereses correspondientes se devengarán hasta la fecha de los pagos respectivos.
Artículo 13º. Para conceder un préstamo el Consejo Administrativo deberá considerar, especialmente, las posibilidades de recuperación de los dineros prestados. Además, será requisito indispensable la constitución de la garantía de dos codeudores solidarios, que sean funcionarios de planta o a contrata de la Dirección General de Movilización Nacional y su solvencia será calificada por dicho Consejo Administrativo.
En el caso de los afiliados del sector pasivo, los codeudores solidarios podrán ser afiliados al servicio de bienestar con una antigüedad no inferiorDecreto 47 EXENTO,
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Art. ÚNICO N° 10 a) y b)
D.O. 14.07.2018 a 3 meses.
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Art. ÚNICO N° 10 a) y b)
D.O. 14.07.2018 a 3 meses.
Para solicitar cualquier tipo de préstamo, el afiliado deberá tener por lo menos 3 meses de afiliación ininterrumpida en el Servicio, salvo casos debidamente acreditados ante el Consejo.
Artículo 14º. El reintegro de los préstamos señalados en el artículo 12º deberá hacerse en cuotas mensuales iguales y sucesivas. Las referidas cuotas serán descontadas a partir del mes siguiente al de su otorgamiento por planilla.
La tasa de interés que devengarán estos préstamos será determinada anualmente por el Consejo Administrativo antes del inicio de cada ejercicio financiero, y consistirá en un porcentaje de la tasa de interés corriente para operaciones no reajustables fijada por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, de acuerdo a la ley Nº 18.010, vigente al día primero del mes en que se otorga el préstamo. Para solicitar un nuevo préstamo de aquellos señalados en las letras b) y d) del artículo 12º, será necesario haber servido como mínimo el 75% de la deuda por el mismo concepto.
Artículo 15º. Las cuotas que el afiliado adeude al Servicio de Bienestar por préstamos o por concepto de créditos de casas comerciales, no podrán en ningún caso exceder del 15% de la remuneración imponible del afiliado o de su pensión, según corresponda.
TÍTULO V
Disposiciones Generales
Artículo 16º. Los afiliados tendrán derecho a percibir la totalidad de los beneficios médicos que otorgue el Servicio a contar de la fecha de su ingreso, una vez aprobada la solicitud respectiva.
Artículo 17º. Corresponderá al Consejo Administrativo determinar los procedimientos o los documentos que los afiliados deberán presentar para la obtención de cualquier beneficio establecido en este Reglamento.
Artículo 18º. El derecho a solicitar los beneficios que concede el Servicio caducará luego de transcurridos diez meses desde la fecha en que haya ocurrido el hecho constitutivo de la causal que se invoque para solicitarlos, salvo en el caso de los beneficios médicos.
Inciso eliminado.
Artículos Transitorios
Artículo 1º. Mientras no se contemple en la planta de la Dirección General de Movilización Nacional el cargo de Jefe del Servicio de Bienestar, las referencias que este Reglamento hace a aquél se deberán entender efectuadas por el Encargado de la Sección de Bienestar Social del Depto. Recursos Humanos.
Artículo 2º. El requisito de antigüedad establecido en el artículo 3º del Reglamento regirá transcurridos dos años de funcionamiento efectivo del Servicio.
Artículo 3º. Los representantes titulares y suplentes de los afiliados en el Consejo Administrativo, conforme a lo dispuesto en el artículo 4º, serán elegidos dentro del plazo de 60 días contados desde la fecha de publicación del presente Reglamento y asumirán a contar del 1º del mes siguiente a aquel en que se realice la votación.
La Asociación de Funcionarios deberá designar los representantes titulares y suplentes dentro del mismo plazo indicado en el inciso anterior, cuando proceda según el artículo 18º del Reglamento General.
Artículo 4º. Una vez publicado el decreto que aprueba el Servicio de Bienestar Social, habrá un plazo de 90 días en que no otorgarán beneficios, con el objeto de permitir la formación del fondo solidario.
Comuníquese, regístrese y publíquese e insértese en la recopilación que corresponda de la Contraloría General de la República.- Por orden de la Presidenta de la República, Claudia Serrano Madrid, Ministra del Trabajo y Previsión Social.- Francisco Vidal Salinas, Ministro de Defensa Nacional.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda a Ud., Claudio Reyes Barrientos, Subsecretario de Previsión Social.