MODIFICA REGLAMENTO PARTICULAR DEL DEPARTAMENTO DE BIENESTAR DEL PODER JUDICIAL APROBADO POR D.S. Nº 105, DE 1996
Núm. 172 exento.- Santiago, 11 de agosto de 2009.- Vistos: Lo dispuesto en el artículo 134 de la ley Nº 11.764; artículo 24 de la ley Nº 16.395; artículo único de la ley Nº17.538; artículo 13 de la ley Nº 17.590; D.L. Nº 1.438, de 1976; D.S. Nº 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; lo informado por la Superintendencia de Seguridad Social; el decreto supremo Nº 19, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, y la facultad que me confiere el artículo 32 Nº 6 de la Constitución Política de la República de Chile.
Considerando:
La solicitud contenida en of.: 1 DB Nº37/2009, de fecha 24 de junio de 2009, del señor Hugo Dolmestch Urra, Ministro Excma. Corte Suprema, Presidente del Departamento de Bienestar del Poder Judicial, en el cual se solicita aprobar el proyecto de modificación del Reglamento Particular, aprobado por D.S. Nº 105, de 1996.
El Ord Nº035886, de fecha 31 de julio de 2009, de la Superintendencia de Seguridad Social, en el cual se informa que no tiene observaciones que formular al proyecto de reglamento, toda vez que se ajusta a la normativa legal y reglamentaria vigente, y a las instrucciones impartidas sobre la materia,
Decreto:
Artículo único: Introdúcese en el Reglamento Particular del Departamento de Bienestar del Poder Judicial, aprobado por D.S. Nº 105, de 1996, modificado por los decretos supremos números 60, de 2002; 43, de 2003; 93, de 2004; 30, de 2007, y 72, de 2008, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Subsecretaría de Previsión Social, las modificaciones que siguen:
1.- Sustitúyese el artículo 4º por el siguiente:
"Artículo 4º. El Departamento podrá otorgar a los afiliados, sin cargo de restitución, por las causales y con las modalidades que se indican, los siguientes subsidios:
a) De matrimonio: Se concederá al afiliado que contraiga matrimonio y se acreditará con el correspondiente certificado. Si ambos contrayentes fueran afiliados al Departamento, ambos tendrán el derecho a solicitar el beneficio íntegro en forma independiente;
b) De nacimiento: Se concederá al afiliado que acredite, mediante el respectivo certificado, el nacimiento de cada hijo.
Si ambos padres fueren afiliados al Departamento, cada uno tendrá el derecho a recibir el beneficio íntegro en forma independiente;
c) De escolaridad: Se concederá por cada afiliado estudiante o por cada estudiante que constituya carga familiar de aquél, una vez cada año. Se acreditará la condición de estudiante mediante el correspondiente certificado de estudios.
Para el efecto de este subsidio, se entenderá que son estudiantes quienes cursen regularmente estudios o actividades de pre-kinder, kindergarten, educación básica, media, diferencial, universitaria, técnica, superior o comercial, en algún establecimiento del Estado o reconocido por éste. Asimismo, podrán dar lugar a este beneficio los estudios de perfeccionamiento que realice el afiliado, tales como cursos de idiomas u otros similares destinados a incrementar o desarrollar su preparación cultural, previa calificación, según pautas que determine el Consejo Administrativo;
d) Por fallecimiento: Procederá por el fallecimiento del socio o de alguna de sus cargas familiares. En caso de fallecimiento del socio, este beneficio no procederá cuando el Departamento tenga contratado para sus afiliados un seguro de vida.
La defunción deberá acreditarse mediante el correspondiente certificado. En caso de fallecimiento del afiliado, este subsidio se pagará, cuando corresponda, a quien acredite haber cancelado los gastos del funeral. En caso de existir un remanente, éste se pagará conforme al siguiente orden de precedencia:
1.- Hijos menores de 25 años.
2.- Cónyuge sobreviviente.
La calidad de hijos menores de 25 años o cónyuge sobreviviente deberá acreditarse mediante los correspondientes certificados de nacimiento y matrimonio.
En caso de faltar los enumerados se pagará a quien el afiliado haya designado mediante carta firmada ante Notario y entregada en el Departamento de Bienestar. En la eventualidad que el afiliado mantuviera deudas con el Departamento de Bienestar, éstas se pagarán en primer lugar.
Se otorgará el mismo subsidio de fallecimiento del hijo recién nacido aun cuando no hubiere sido reconocido como carga familiar, y por el mortinato a partir del 5º mes de gestación;
e) Para fomento del estudio o beca de escolaridad: Anualmente el afiliado tendrá derecho a esta asignación por cada hijo reconocido como causante de asignación familiar que siga cursos regulares en la enseñanza básica, media, normal, técnica, especializada o superior, en instituciones del Estado o reconocidas por éste, y que cumpla las condiciones de rendimiento o de necesidad económica que determine el Consejo Administrativo. El afiliado devengará también este beneficio en caso que fuere el mismo quien sigue aquellos cursos regulares. Los montos y condiciones de estas becas se fijarán anualmente por el Consejo Administrativo de acuerdo a las disponibilidades presupuestarias del Departamento y conforme a parámetros objetivos y generales, que se darán a conocer a los afiliados con a lo menos sesenta días de anticipación al inicio de las postulaciones;
f) De Navidad: Se otorgará este beneficio a todos los socios que estén afiliados al Departamento de Bienestar al uno de diciembre de cada año. Los montos y modalidades serán fijados anualmente por el Consejo Administrativo de acuerdo a las disponibilidades presupuestarias del Departamento.
El monto de cada una de las asignaciones a que se refiere este artículo será determinado anualmente por el Consejo Administrativo del Departamento."
2.- Sustitúyese en la letra C.- del inciso primero del artículo 6º, la expresión "al acceso" por "el acceso".
3.- Sustitúyese el inciso sexto del artículo 6º por el siguiente:
"Para el otorgamiento de un préstamo, cualquiera sea su naturaleza, será requisito previo la constitución de un codeudor solidario que tenga la suficiente capacidad de pago de acuerdo a las pautas fijadas por el Consejo Administrativo y a las exigencias o restricciones referidas al límite de descuentos por planilla. Sin embargo, tratándose de préstamos de monto igual o superior a cincuenta unidades de fomento, se requerirá la constitución de dos codeudores solidarios."
Por orden de la Presidenta de la República, Claudia Serrano Madrid, Ministra del Trabajo y Previsión Social.- Carlos Maldonado Curti, Ministro de Justicia.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda a Ud., Claudio Reyes Barrientos, Subsecretario de Previsión Social.