ESTABLECE DISPOSICIONES PARA AUTORIZAR EL USO DE PLAGUICIDAS EN CULTIVOS MENORES

    Núm. 6.666 exenta.- Santiago, 2 de noviembre de 2009.- Vistos: La ley Nº 18.755 Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero; el decreto ley Nº 3.557 de 1980 sobre Protección Agrícola; las resoluciones del Servicio Agrícola y Ganadero Nº 19 de 1985, Nº 3.670 de 1999, Nº 2.195 de 2000, Nº 2.198 de 2000 y Nº 3.220 de 2006.

    Considerando:

    1.- Que los cultivos no tradicionales, también denominados cultivos menores, han adquirido importancia creciente en la producción agrícola nacional, particularmente por su carácter exportador.

    2.- Que la disponibilidad en el país de plaguicidas autorizados para el uso en este tipo de cultivos es escasa.

    3.- Que se requiere disponer de plaguicidas que permitan dar cumplimiento a las necesidades y a los requerimientos fitosanitarios tanto del mercado interno como externo.

    4.- Que a nivel internacional existen plaguicidas aprobados y autorizados para su uso en cultivos menores.

    5.- Que es necesario adoptar medidas que permitan, a nivel nacional, el uso de plaguicidas en cultivos menores.

    6.- Que el Servicio Agrícola y Ganadero tiene competencia para regular, restringir o prohibir la fabricación, importación, distribución, venta y aplicación de plaguicidas.

    Resuelvo:

    1. Para los efectos de la presente resolución se entenderá por cultivo menor aquel cuya especie botánica en cultivo presente las siguientes características:

    a) Que la superficie cultivada a nivel nacional sea inferior a 2.000 hectáreas.
    b) Que no existan plaguicidas autorizados para su manejo fitosanitario.

    2. Sólo el titular de un plaguicida autorizado podrá presentar al Servicio la correspondiente solicitud de un nuevo uso del plaguicida en cultivos menores, quien adjuntará la siguiente documentación:

    a) Copia de la resolución que autoriza el plaguicida en Chile.
    b) Documento original expedido por la autoridad competente en que conste la inscripción del plaguicida en otro país, se certifique que el plaguicida está autorizado para el nuevo uso que se solicita y se certifique la etiqueta autorizada en dicho país. Este documento deberá presentarse legalizado ante el Cónsul de Chile en el país que corresponda y con la certificación por el funcionario competente del Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile.
    c) Declaración del titular del plaguicida autorizado, en la que se señale la dosis; plaga(s) a controlar, número y momento de las aplicaciones, método de aplicación, períodos de carencia, y tiempo de reingreso al área tratada.
    d) Proyecto de etiqueta del plaguicida autorizado, según la cual se comercializaría a nivel nacional.
    e) Comprobante de recaudación, correspondiente a la evaluación de un plaguicida ya autorizado para la inclusión de modificaciones en el uso.

    3. Cada autorización se oficializará mediante una resolución expedida por el Servicio Agrícola y Ganadero.

    4. Esta autorización tendrá carácter provisional, con una vigencia única de tres años, al término de la cual, o antes si así lo desea su titular, deberá solicitarse la autorización definitiva para los usos cuya eficacia haya quedado demostrada, mediante el ensayo oficial realizado en el país por Estaciones Experimentales autorizadas por el Servicio, siguiendo los protocolos establecidos por éste.

    5. Mientras cuente con esta autorización el plaguicida podrá comercializarse, y en la etiqueta deberá incluir todo lo competente a la aplicación del nuevo uso autorizado, señalando dosis, plaga(s) a controlar, número y momento de las aplicaciones, método de aplicación, períodos de carencia, tiempo de reingreso al área tratada e indicar claramente el carácter provisional de este nuevo uso, hasta que se autorice en forma definitiva.

    6. Las infracciones a esta resolución se sancionarán conforme a lo prescrito en el decreto ley Nº 3.557 de 1980 y la ley Nº 18.755.

    Anótese, comuníquese y publíquese.- Víctor Venegas Venegas, Director Nacional.