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Decreto 150

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Decreto 150 FIJA REGLAMENTO SOBRE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO PUBLICO DE TIERRAS INDIGENAS

MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN Y COOPERACIÓN

Decreto 150

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Promulgación: 30-MAR-1994

Publicación: 17-MAY-1994

Versión: Única - 17-MAY-1994

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    FIJA REGLAMENTO SOBRE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO PUBLICO DE TIERRAS INDIGENAS
    Santiago, 30 de Marzo de 1994.- Hoy se decretó lo que sigue:
    Núm. 150.- Visto: La Ley N° 19.253; y lo establecido en el artículo 32 N° 8 de la Constitución Política de la República.
    Decreto:

    Artículo 1°.- De conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 19.253 la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena abrirá y mantendrá un registro público de tierras indígenas en el cual se inscribirán todas las tierras a que se refiere el artículo 12 de la ley mencionada.

    Artículo 2°.- El registro público a que se refiere el artículo precedente estará dividido en los siguientes ámbitos regionales:

a)  Registro Norte que comprenderá las I, II, III y IV Región.
b)  Registro Centro Sur que comprenderá las Regiones VIII, IX y X.
c)  Registro Sur que comprenderá las Regiones XI y XII y
d)  Registro Insular Rapa Nui que comprenderá las tierras correspondientes a la Provincia de Isla de Pascua.

    El Director Nacional de la CONADI designará al funcionario de dicha repartición que tendrá a su cargo la función de organizar y velar por el correcto funcionamiento del registro correspondiente a las jurisdicciones que la misma resolución establezca.
    Artículo 3°.- El registro a que se refiere el presente reglamento deberá llevar dos libros denominados:

1.  Repertorio
2.  Registro de tierras indígenas.

    Artículo 4°.- Igualmente, los funcionarios del registro materia del presente reglamento incorporarán a él las inscripciones sobre tierras indígenas que estuvieren vigentes en el "Archivo General de Asuntos Indígenas" y que dicen relación con el artículo 12 de la Ley N° 19.253.

    Artículo 5°.- La incorporación de los actos jurídicos a que se refiere el artículo 15 inciso segundo de la Ley N° 19.253 al Registro Público de Tierras Indígenas, se efectuará a través de una subinscripción que contendrá la especie de acto o contrato, el nombre de las partes y la fecha.
    Para efectos de proceder a la inscripción de que trata este reglamento, el encargado del registro tendrá un plazo de 30 días, contados desde la fecha de anotación en el repertorio, libro en el cual anotará los títulos que se presenten.

    Artículo 6°.- Deberán inscribirse en el registro público de tierras indígenas los siguientes títulos:

a)  Los mencionados en el N° 1 del artículo 12 de Ley N° 19.253.
b)  Aquellos títulos que acrediten ocupación o posesión de las tierras a que se refiere el N° 2 del artículo 12 de la Ley N° 19.253, cuando se pretendiere ejercer derechos sobre las referidas tierras.
c)  Los títulos de tierras que indígenas o sus comunidades reciban a título gratuito del Estado según lo dispone el N° 4 de la norma legal antes mencionada y cuando se pretenda ejercer derechos sobre ellas.
d)  Las resoluciones judiciales que declaren tierras como pertenecientes a personas o comunidades indígenas, en los términos mencionados en el N° 3 del citado artículo 12.

    Artículo 7°.- La inscripción de los títulos contendrá:

1.  Individualización del predio y linderos del inmueble.
2.  Fecha de la inscripción.
3.  Nombre, apellido, domicilio de las partes y la comunidad indígena a la cual pertenecieran.
4.  Fecha del Título, su naturaleza y la oficina en que se guarda el original;
5.  Firma y timbre del funcionario encargado del registro.

    Artículo 8°.- Las inscripciones y las certificaciones que se efectúen o que emanen del registro público de tierras indígenas serán gratuitas.
    Artículo 9°.- Las subinscripciones y las cancelaciones en el registro público de tierras indígenas se regirán por las disposiciones contenidas en el Título VIII del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces.

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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Única
De 17-MAY-1994
17-MAY-1994

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