Artículo segundo.- El encasillamiento del personal en las plantas a que se refiere el artículo único, número 1), de la presente ley, se efectuará conforme a las siguientes reglas:
a) En la planta de directivos se encasillarán, de acuerdo al escalafón a que hace referencia el
artículo 51 del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, vigente a la fecha en que se practique dicho proceso, los funcionarios titulares pertenecientes a los escalafones de Jefe Superiores de Servicio; de Directivos Superiores; de Directivos y de Jefaturas A, establecidos en la planta de personal del Servicio Electoral que regía con anterioridad a la publicación de la presente ley, según se indica:
i) Jefe Superior de Servicio, Director grado 1ºC, se encasillará al actual Jefe Superior de Servicio, Director grado 1ºC.
- Subdirector, grado 2º, se encasillará al actual Directivo Superior, Subdirector, grado 2º.
- Jefes de División, grado 3º, se encasillarán los actuales Directivos Superiores y los Jefes de Departamento, grado 3º.
- Directores Regionales, grado 5º, se encasillarán los actuales Directores Regionales grado 5º y un Director Regional grado 6º.
- Directores Regionales, grado 6º, se encasillarán los restantes Directores Regionales grado 6º.
iii) Directivos de Carrera:
- Jefes de Sub departamento, grado 4º, se encasillarán los actuales Directivos Superiores, Jefes de Sub departamento grado 4º y a los actuales Directivos grado 5º.
- Directivos, grado 8º, se encasillarán cinco de las actuales Jefaturas A, Jefe grado 9º.
- Directivos, grado 9º, se encasillarán las restantes actuales Jefaturas A, Jefes grado 9º y cuatro de las actuales Jefaturas A, Jefes grado 10º.
- Directivos grado 10º, se encasillarán las restantes actuales Jefaturas A, Jefes grado 10º.
b) En la planta de profesionales se encasillarán los funcionarios titulares y a contrata, en servicio a la fecha del encasillamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo anterior, que pertenezcan tanto al escalafón de profesionales establecido en la planta de personal del Servicio Electoral que regía con anterioridad a la publicación de la presente ley como aquellos que se encuentren asimilados a los grados correspondientes a los niveles de analista de sistema A o B del escalafón de Procesamiento de Datos.
c) En la planta de técnicos se encasillarán los funcionarios titulares y a contrata, en servicio a la fecha del encasillamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo anterior, que pertenezcan al escalafón de Contadores, establecido en la planta de personal del Servicio Electoral que regía con anterioridad a la publicación de la presente ley. Asimismo, se encasillarán en esta planta los funcionarios titulares y a contrata, pertenecientes al escalafón de Oficiales Administrativos, que tengan título Técnico de Nivel Superior o equivalente otorgado por Establecimientos de Educación del Estado o reconocidos por éste y los funcionarios a contrata asimilados a grados y niveles del escalafón de Procesamiento de Datos, que tengan título Técnico de Nivel Superior o Técnico de Nivel Medio de la Enseñanza Técnico Profesional, en ambos casos otorgados por Establecimientos de Educación del Estado o reconocidos por éste.
d) En la planta de administrativos se encasillarán los funcionarios titulares y a contrata, en servicio a la fecha del encasillamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo anterior, que pertenezcan a los escalafones de Jefaturas B; de Secretarias Ejecutivas, y de Oficiales Administrativos, establecidos en la planta de personal del Servicio Electoral que regía con anterioridad a la publicación de la presente ley. Asimismo, se encasillarán en esta planta, los funcionarios a contrata asimilados a grados y niveles del escalafón de Procesamiento de Datos, que no resulten encasillados en la planta de profesionales y de técnicos.
e) En la planta de auxiliares se encasillarán los funcionarios titulares y a contrata, en servicio a la fecha del encasillamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo anterior, que pertenezcan a los escalafones de Mayordomos; de Choferes y de Auxiliares establecidos en la planta de personal del Servicio Electoral que regía con anterioridad a la publicación de la presente ley.