MODIFICA DECRETO Nº. 167, DE 1986, QUE REGLAMENTA EL SISTEMA DE SUBSIDIO HABITACIONAL PARA LA ATENCION DEL SECTOR RURAL
Santiago, 12 de Junio de 1989.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 66.- Visto: El DS No. 167, (V. y U.), de 1986, y sus modificaciones, que reglamenta el sistema de Subsidio Habitacional para la Atención del Sector Rural; el artículo 21 inciso cuarto de la Ley No. 16.391, y las facultades que me confiere el número 8° del artículo 32 de la Constitución Política de la República de Chile,
Decreto:
Artículo único.- Modifícase el DS No. 167, (V. y U.), de 1986, en la siguiente forma:
1.- Agrégase al No. 2 del artículo 9° lo siguiente, reemplazando previamente por una coma el punto con que finaliza dicho número: "o en favor de una cooperativa o de una comunidad, en estos dos últimos casos para el sólo efecto de postular en conformidad al artículo 17 de este reglamento.".
2.- Reemplázase el inciso quinto del artículo 5° del DS No. 167, (V. y U.), de 1989, sustituido por el No. 1 del Artículo Unico del DS No. 172, (V. y U.), de 1988, por los siguientes incisos, pasando el actual inciso sexto a ser inciso séptimo:
"Si el presupuesto indicado en el permiso de edificación incrementado en un 30% no reflejare el valor real de la vivienda que se ha construido, a solicitud del beneficiario éste podrá ser reemplazado por el valor de tasación de la vivienda que determine el SERVIU respectivo, aplicando para ello las normas del Manual de Tasaciones que para estos efectos apruebe el Ministro de Vivienda y Urbanismo, mediante resoluciones publicadas en el Diario Oficial. Este valor incluirá tanto el valor de tasación del sitio como el de la edificación levantada en él. Por la tasación el SERVIU cobrará un cargo cuyo monto se fijará por resoluciones del Ministro de Vivienda y Urbanismo. La tasación que practique la respectiva entidad bancaria o financiera que otorgue un crédito hipotecario al beneficiario, reemplazará, para todos los efectos, el valor de tasación de la vivienda que practica el SERVIU.
Con todo, el subsidio que efectivamente obtendrá el postulante no podrá ser superior al 75% del valor de la vivienda determinado en alguna de las formas que señalan los incisos anteriores, ni podrá ser superior a la diferencia que resulte entre dicho valor de la vivienda y el total del ahorro acreditado por el beneficiario al postular, expresado en Unidades de Fomento.".
Artículo 1° transitorio.- La modificación dispuesta en el número 1 del Artículo Unico de este decreto regirá sólo a partir del llamado correspondiente al Sistema de Subsidio Habitacional para la Atención del Sector Rural efectuado en el mes de mayo de 1989.
Artículo 2° transitorio.- Las disposiciones de los incisos quinto y sexto del artículo 5° del DS No. 167, (V. y U.), de 1986, contenidas en el número 2 del presente decreto, no se aplicarán a los llamados efectuados con anterioridad a la vigencia de este último, los cuales, se regirán por las normas conforme a las cuales se efectuó el correspondiente llamado, salvo que estas nuevas disposiciones pudieren resultar más beneficiosas para el postulante, en cuyo caso a petición de éste sólo se aplicarán a las actuaciones aún no realizadas y/o a los efectos aún no producidos a la fecha de publicación del presente decreto.
Por razones de urgencia, la Contraloría General de la República se servirá tomar razón del presente decreto en el plazo de cinco días.
Anótese, tómese razón y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Gustavo C. Montero Saavedra, Ministro de Vivienda y Urbanismo.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Luis Salas Romo, Subsecretario de Vivienda y Urbanismo.