Otorga un reajuste de remuneraciones a los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala y concede otros beneficios que indica.

Otorga, a contar del 1 de diciembre de 2009, un reajuste general del 4,5% a las remuneraciones de la Administración Civil del Estado, del Congreso Nacional, de la Contraloría y organismos fiscalizadores, municipios y Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad.

Establece, entre otros beneficios, un aguinaldo de Navidad para el sector activo, así como para el personal de las universidades que reciben aporte fiscal directo, entre otros. El aguinaldo será de $37.277 para aquellos cuya remuneración líquida percibida en el mes de noviembre del 2009, sea igual o inferior a $497.760 y de $19.779 para los que superen tal cantidad.

El aguinaldo de Fiestas Patrias para el año 2010 será de $48.910 para los trabajadores cuya remuneración líquida que les corresponda percibir en el mes de agosto del año 2010 sea igual o inferior a $497.760 y de $34.069 para los montos superiores.

Asimismo,  otorga un bono de escolaridad. El monto del bono asciende a la cantidad de $48.194, que será pagado en dos cuotas iguales de $24.097 cada una, la primera en marzo y la segunda en junio del 2010. Incluye además otras bonificaciones para el sector pasivo.

(36 artículos permanentes)


    Artículo 35.- Modifícase la ley Nº 20.305 en la siguiente forma:

    1. Modifícase el artículo 3°, en el siguiente sentido:
    a) Reemplázase su inciso primero por los siguientes, reenumerándose los restantes correlativamente:
    "El jefe superior de servicio o la jefatura máxima que corresponda, deberá recibir del trabajador que haya cumplido las edades indicadas en el número 4 del artículo 2°, la solicitud para acceder al bono dentro de los 12 meses siguientes al cumplimiento de las edades antes mencionadas, debiendo proceder a verificar los requisitos señalados en el inciso final del artículo 1°, y en los números 1, 2 y 4 del artículo 2°, además de determinar la remuneración promedio líquida. Asimismo, deberá requerir a la Superintendencia de Pensiones, la estimación acerca de la tasa de reemplazo líquida del trabajador de conformidad a lo dispuesto en el número 3 del artículo anterior.
    La solicitud que se remita a la Superintendencia de Pensiones, deberá adjuntar, además del cálculo de la remuneración promedio líquida, la declaración del trabajador sobre sus eventuales beneficiarios de pensión de sobrevivencia, a menos que éste no la proporcione. Dicha declaración se efectuará de acuerdo a las instrucciones que imparta la Superintendencia de Pensiones.".
    b) Sustitúyese el actual inciso cuarto, que pasó a ser quinto por el siguiente:
    "El jefe superior de servicio o la jefatura máxima que corresponda, notificará por escrito al trabajador la tasa de reemplazo líquida informada por las entidades señaladas en el inciso anterior.".
    c) Elimínanse sus actuales incisos quinto y sexto, pasando el actual inciso séptimo a ser sexto y así correlativamente.
    d) Sustitúyese en su actual inciso séptimo que pasa a ser sexto, la expresión "en los incisos quinto o sexto" por "en el inciso primero".

    2. Sustitúyese el inciso tercero del artículo 8°, por el siguiente:
    "El bono se devengará a contar del día primero del mes siguiente a aquel en que el interesado haya presentado la solicitud para obtener el bono, siempre y cuando se acrediten todos los requisitos legales para impetrarlo; y se pagará a contar del día primero del mes siguiente a la dictación del acto administrativo de concesión del beneficio.".

    3. Sustitúyese el inciso sexto del artículo 12, por el siguiente:
    "El bono se devengará a contar del día primero del mes siguiente a aquel en que el interesado haya presentado la solicitud para obtener el bono, siempre y cuando se acrediten todos los requisitos legales para impetrarlo; y se pagará a contar del día primero del mes siguiente a la dictación del acto administrativo de concesión del beneficio.".

    4. Sustitúyese el inciso quinto del artículo 13, por el siguiente:
    "El bono se devengará a contar del día primero del mes siguiente a aquel en que el interesado haya presentado la solicitud para obtener el bono, siempre y cuando se acrediten todos los requisitos legales para impetrarlo; y se pagará a contar del día primero del mes siguiente a la dictación del acto administrativo de concesión del beneficio.".

    5. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo quinto transitorio:
    a) Intercálase en el párrafo segundo del literal e) del inciso segundo a continuación del punto seguido (.) y antes de la palabra "En", la siguiente frase, pasando la frase que se inicia con la expresión "En caso que..." a ser un párrafo tercero, nuevo:
    "En caso que los trabajadores a que se refiere el presente artículo, hayan optado por la modalidad de pensión Renta Temporal con Renta Vitalicia Diferida, se considerará como pensión de vejez líquida, la renta vitalicia diferida que perciban a la fecha de la solicitud del beneficio, o bien la que tengan contratada a dicha fecha.".
    b) Sustitúyese su inciso final, por el siguiente:
    "El bono se devengará a contar del día primero del mes siguiente a aquel en que el interesado haya presentado la solicitud para obtener el bono, siempre y cuando se acrediten todos los requisitos legales para impetrarlo; y se pagará a contar del día primero del mes siguiente a la dictación del acto administrativo de concesión del beneficio.".

    6. Agrégase el siguiente artículo sexto transitorio:
    "Artículo Sexto.- La Superintendencia de Pensiones deberá, en el plazo de 120 días contados desde el 1 de diciembre de 2009, recalcular la tasa de reemplazo líquida de acuerdo a la modalidad a que se refiere el párrafo segundo del literal e) del inciso segundo del artículo anterior, respecto de los trabajadores que habiendo presentado su solicitud dentro de los plazos señalados en el precitado artículo, ésta hubiere sido rechazada por exceder su tasa de reemplazo líquida a 55%.
    La nueva certificación de tasa de reemplazo líquida deberá ser remitida al jefe superior del servicio o jefatura máxima que corresponda, para que proceda a la concesión del bono en la medida que se hayan acreditado los demás requisitos legales para impetrarlo.".