Regula un sistema de responsabilidad penal de las personas jurídicas aplicable sólo a los delitos de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y cohecho a funcionario público nacional e internacional, precisando que sólo pueden cometer estos ilícitos las personas jurídicas de derecho privado y las empresas del Estado.

Este ley es uno de los requisitos que debe cumplir Chile para ingresar a la OCDE (Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico).

Esta responsabilidad se configurará cuando una de las personas naturales con facultades de dirección al interior de la empresa, algún subordinado de ella o algún funcionario que tenga facultades de administración y supervisión, cometa alguno de los delitos mencionados a favor directa e inmediatamente de la empresa y esta no haya adoptado e implementado modelos de organización, administración y supervisión para prevenir estos delitos (modelos de prevención) o, habiéndolos implementado, estos hayan sido insuficientes.

También se regulan los contenidos mínimos que deberán considerar los modelos de prevención, cuya adopción e implementación efectiva por parte de las empresas les permitirá eximirse de la responsabilidad penal que se establece.

Por último, se norman las circunstancias atenuantes y agravantes de responsabilidad, las penas aplicables y el procedimiento judicial para la persecución de la responsabilidad penal de las personas jurídicas.


    ArtíLey 21595
Art. 50 Nº 24
D.O. 17.08.2023
culo 18.- Ejecución de la pena y las consecuencias adicionales en caso de disolución o transformación de la persona jurídica. En caso de transformación, fusión, absorción, división o disolución voluntaria de la persona jurídica responsable, sea antes o después de la condena, las penas y consecuencias adicionales se harán efectivas de acuerdo con las reglas siguientes:

    1. Si se impusiere la pena de comiso y éste recayere en una especie, se ejecutará contra la persona jurídica resultante que la tuviere o, en caso de disolución de común acuerdo, contra el socio o partícipe en el capital que la tuviere tratándose de la disolución de una persona jurídica con fines de lucro, o contra la persona que conforme a los estatutos de la persona jurídica o a la ley la hubiere recibido tratándose de la disolución de una persona jurídica sin fines de lucro. Si el comiso recayere en cantidades de dinero, se ejecutará del modo previsto para la ejecución de la multa, de acuerdo con el número siguiente.

    2. Si se impusiere la pena de multa, la persona jurídica resultante responderá de su pago. Si hubiere dos o más personas jurídicas resultantes todas ellas serán solidariamente responsables. En los casos de disolución de común acuerdo de una persona jurídica con fines de lucro, la multa se hará efectiva sobre los socios y partícipes en el capital, quienes responderán solidariamente. Tratándose de personas jurídicas sin fines de lucro, la multa se hará efectiva sobre las personas que hayan recibido las propiedades de aquéllas conforme a sus estatutos o a la ley, quienes responderán solidariamente.

    3. Si se tratare de cualquier otra pena, el tribunal decidirá si ella habrá o no de hacerse efectiva sobre las personas naturales o jurídicas a que se refieren los dos números anteriores, atendiendo a las finalidades que en cada caso se persiguieren, así como a la mayor o menor continuidad sustancial de los medios materiales y humanos de la persona jurídica inicial en la o las personas jurídicas resultantes y a la actividad desarrollada. Si por aplicación de esta regla dejare de imponerse o ejecutarse una pena, el tribunal aplicará en vez de ella una pena de multa, aun cuando ya se hubiere impuesto otra multa. En tal caso, se podrán superar hasta en un quinto los respectivos límites máximos previstos en el artículo 12.

    Sólo se podrá limitar el efecto de la imposición de la solidaridad reduciendo el valor a pagar respecto de la persona natural que demostrare que el pago en ese régimen le ocasionará un perjuicio desproporcionado. Con todo, el valor por pagar no podrá ser nunca inferior al valor de la cuota de liquidación que se le hubiere asignado o de los bienes que hubiere recibido en virtud de la disolución.

    Todo lo anterior será sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.

    Las reglas de este artículo serán también aplicables en caso de transferencia de bienes o activos de la persona jurídica responsable, antes o después de la condena, siempre que la transferencia abarque la mayor parte de los bienes o activos de ésta y que exista continuidad sustancial de los medios materiales y humanos y de la actividad de la persona jurídica responsable en el o los adquirentes, de modo que pueda presumirse una fusión, absorción o división encubiertas.