Regula un sistema de responsabilidad penal de las personas jurídicas aplicable sólo a los delitos de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y cohecho a funcionario público nacional e internacional, precisando que sólo pueden cometer estos ilícitos las personas jurídicas de derecho privado y las empresas del Estado.

Este ley es uno de los requisitos que debe cumplir Chile para ingresar a la OCDE (Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico).

Esta responsabilidad se configurará cuando una de las personas naturales con facultades de dirección al interior de la empresa, algún subordinado de ella o algún funcionario que tenga facultades de administración y supervisión, cometa alguno de los delitos mencionados a favor directa e inmediatamente de la empresa y esta no haya adoptado e implementado modelos de organización, administración y supervisión para prevenir estos delitos (modelos de prevención) o, habiéndolos implementado, estos hayan sido insuficientes.

También se regulan los contenidos mínimos que deberán considerar los modelos de prevención, cuya adopción e implementación efectiva por parte de las empresas les permitirá eximirse de la responsabilidad penal que se establece.

Por último, se norman las circunstancias atenuantes y agravantes de responsabilidad, las penas aplicables y el procedimiento judicial para la persecución de la responsabilidad penal de las personas jurídicas.


LEY NÚM. 20.393

ESTABLECE LA RESPONSABILIDAD PENALLey 21132
Art. 10 a)
D.O. 31.01.2019
DE LAS PERSONAS JURÍDICAS EN LOS DELITOS QUE INDICA.

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de Ley:


    Artículo Primero.- Apruébase la siguiente ley sobre responsabilidad penal de las personas jurídicas:

 

    "ArtículoLey 21595
Art. 50 Nº 1
D.O. 17.08.2023
1°.- Contenido de la ley. La presente ley regula la responsabilidad penal de las personas jurídicas por los delitos señalados en el inciso siguiente, el procedimiento para la investigación y establecimiento de dicha responsabilidad penal, la determinación de las sanciones procedentes y su ejecución.
    Los delitos por los cuales la persona jurídica responde penalmente conforme a la presente ley son los siguientes:

    1. Los delitos a que se refieren los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley de Delitos Económicos, sean o no considerados como delitos económicos por esa ley.

    2. Los previstos en el artículo 8 de la ley N° 18.314 que determina conductas terroristas y fija su penalidad; en el Título II de la ley Nº 17.798, sobre Control de Armas, y en los artículos 411 quáter, 448 septies y 448 octies del Código Penal.

    En lo no previsto por esta ley serán aplicables, supletoriamente, las disposiciones contenidas en el Libro I del Código Penal y en el Código Procesal Penal, en lo que resulte pertinente.

    Para los efectos de esta ley no será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 58 del Código Procesal Penal.


    ArtículoLey 21595
Art. 50 Nº 2
D.O. 17.08.2023
2°.- Ámbito de aplicación personal. Serán penalmente responsables en los términos de esta ley las personas jurídicas de derecho privado, las empresas públicas creadas por ley; las empresas, sociedades y universidades del Estado; los partidos políticos y las personas jurídicas religiosas de derecho público.


    TÍTULO I

    Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas


    1.- De la atribución de responsabilidad penal de las personas jurídicas


    Artículo 3°.- Ley 21595
Art. 50 Nº 3
D.O. 17.08.2023
Presupuestos de la responsabilidad penal. Una persona jurídica será penalmente responsable por cualquiera de los delitos señalados en el artículo 1, perpetrado en el marco de su actividad por o con la intervención de alguna persona natural que ocupe un cargo, función o posición en ella, o le preste servicios gestionando asuntos suyos ante terceros, con o sin su representación, siempre que la perpetración del hecho se vea favorecida o facilitada por la falta de implementación efectiva de un modelo adecuado de prevención de tales delitos, por parte de la persona jurídica.
    Si concurrieren los requisitos previstos en el inciso anterior, una persona jurídica también será responsable por el hecho perpetrado por o con la intervención de una persona natural relacionada en los términos previstos por dicho inciso con una persona jurídica distinta, siempre que ésta le preste servicios gestionando asuntos suyos ante terceros, con o sin su representación, o carezca de autonomía operativa a su respecto, cuando entre ellas existan relaciones de propiedad o participación.
    Lo dispuesto en este artículo no tendrá aplicación cuando el hecho punible se perpetre exclusivamente en contra de la propia persona jurídica.


    ArtículoLey 21595
Art. 50 Nº 4
D.O. 17.08.2023
4°.- Modelo de prevención de delitos. Se entenderá que un modelo de prevención de delitos efectivamente implementado por la persona jurídica es adecuado para los efectos de eximirla de responsabilidad penal cuando, en la medida exigible a su objeto social, giro, tamaño, complejidad, recursos y a las actividades que desarrolle, considere seria y razonablemente los siguientes aspectos:

    1. Identificación de las actividades o procesos de la persona jurídica que impliquen riesgo de conducta delictiva.

    2. Establecimiento de protocolos y procedimientos para prevenir y detectar conductas delictivas en el contexto de las actividades a que se refiere el número anterior, los que deben considerar necesariamente canales seguros de denuncia y sanciones internas para el caso de incumplimiento.

    Estos protocolos y procedimientos, incluyendo las sanciones internas, deberán comunicarse a todos los trabajadores. La normativa interna deberá ser incorporada expresamente en los respectivos contratos de trabajo y de prestación de servicios de todos los trabajadores, empleados y prestadores de servicios de la persona jurídica, incluidos sus máximos ejecutivos.

    3. Asignación de uno o más sujetos responsables de la aplicación de dichos protocolos, con la adecuada independencia, dotados de facultades efectivas de dirección y supervisión y acceso directo a la administración de la persona jurídica para informarla oportunamente de las medidas y planes implementados en el cumplimiento de su cometido, para rendir cuenta de su gestión y requerir la adopción de medidas necesarias para su cometido que pudieran ir más allá de su competencia. La persona jurídica deberá proveer al o a los responsables de los recursos y medios materiales e inmateriales necesarios para realizar adecuadamente sus labores, en consideración al tamaño y capacidad económica de la persona jurídica.

    4. Previsión de evaluaciones periódicas por terceros independientes y mecanismos de perfeccionamiento o actualización a partir de tales evaluaciones.


    ArtículoLey 21595
Art. 50 Nº 5
D.O. 17.08.2023
5°.- Autonomía de la responsabilidad penal de la persona jurídica. No obstará a la responsabilidad penal de una persona jurídica la falta de declaración de responsabilidad penal de la persona natural que hubiere perpetrado el hecho o intervenido en su perpetración, sea porque ésta, a pesar de la ilicitud del hecho, no hubiere sido penalmente responsable, sea porque tal responsabilidad se hubiere extinguido, sea porque no se hubiere podido continuar el procedimiento en su contra no obstante la punibilidad del hecho.
    Asimismo, no obstará a la responsabilidad penal de la persona jurídica la falta de identificación de la o las personas naturales que hubieren perpetrado el hecho o intervenido en su perpetración, siempre que conste que el hecho no pudo sino haber sido perpetrado por o con la intervención de alguna de las personas y en las circunstancias señaladas en el artículo 3.


    2.- De las circunstancias que atenúan la responsabilidad penal de la persona jurídica


    Artículo 6°.- Circunstancias atenuantes. Serán circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal de la persona jurídica, las siguientes:

    1) La prevista en el número 7° del artículo 11 del Código Penal.

    2) La prevista en el número 9° del artículo 11 del Código Penal. Se entenderá especialmente que la persona jurídica colabora sustancialmente cuando, en cualquier estado de la investigación o del procedimiento judicial, sus representantes legales hayan puesto, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra ella, el hecho punible en conocimiento de las autoridades o aportado antecedentes para establecer los hechos investigados.

    3)Ley 21595
Art. 50 Nº 6
D.O. 17.08.2023
La adopción por parte de la persona jurídica, antes de la formalización de la investigación, de medidas eficaces para prevenir la reiteración de la misma clase de delitos objeto de la investigación. Se entenderá por medidas eficaces la autonomía debidamente acreditada del encargado de prevención de delitos, así como también las medidas de prevención y supervisión implementadas que sean idóneas en relación con la situación, tamaño, giro, nivel de ingresos y complejidad de la estructura organizacional de la persona jurídica.

    3.- De las circunstancias que agravan la responsabilidad penal


    ArtículoLey 21595
Art. 50 Nº 7
D.O. 17.08.2023
7°.- Circunstancias agravantes. Constituyen circunstancias agravantes de la responsabilidad penal de la persona jurídica:

    1. La de haber sido condenada dentro de los diez años anteriores a la perpetración del hecho.

    2. Las que afecten a la persona natural que hubiere perpetrado o intervenido en el hecho, cuando su perpetración o intervención bajo esas circunstancias también se hubiere visto favorecida o facilitada por la falta de implementación efectiva de un modelo adecuado de prevención de delitos.


    TÍTULO II

    Consecuencias de la Declaración de Responsabilidad Penal de la Persona Jurídica


    1.- De las penas en general


    Artículo Ley 21595
Art. 50 Nº 8
D.O. 17.08.2023
8°.- Penas. Serán aplicables a la persona jurídica una o más de las siguientes penas:

    1. La extinción de la persona jurídica.

    2. La inhabilitación para contratar con el Estado.

    3. La pérdida de beneficios fiscales y la prohibición de recibirlos.

    4. La supervisión de la persona jurídica.
    5. La multa.

    6. El comiso a que se refiere el inciso tercero del artículo 14.

    7. La publicación de un extracto de la sentencia condenatoria.


    Artículo 9°.- Ley 21595
Art. 50 Nº 9
D.O. 17.08.2023
Extinción de la persona jurídica. Por la pena de extinción de la persona jurídica se dispone la pérdida definitiva de la personalidad jurídica. Para su imposición el tribunal tendrá especialmente en cuenta el peligro de reiteración delictiva que pueda representar el funcionamiento de la persona jurídica.
    Esta pena sólo se podrá imponer tratándose de crímenes, si concurre la circunstancia agravante establecida en el número 1 del artículo 7 o en caso de reiteración delictiva.
    La pena de extinción de la persona jurídica no se aplicará a las empresas públicas creadas por ley ni a las personas jurídicas que presten un servicio de utilidad pública cuya interrupción pueda causar graves consecuencias sociales y económicas o daños serios a la comunidad o sea perjudicial para el Estado.


    ArtículoLey 21595
Art. 50 Nº 10
D.O. 17.08.2023
10.- Inhabilitación para contratar con el Estado. El tribunal podrá imponer a la persona jurídica la inhabilitación para contratar con el Estado, conforme a las reglas del Párrafo 5 del Título II de la Ley de Delitos Económicos.
    La inhabilitación perpetua para contratar con el Estado sólo podrá ser impuesta respecto de crímenes, si concurre la circunstancia agravante prevista en el número 1 del artículo 7 o en caso de reiteración delictiva.


    Artículo Ley 21595
Art. 50 Nº 11
D.O. 17.08.2023
11.- Pérdida de beneficios fiscales y prohibición de recibirlos. Por la pena de pérdida de beneficios fiscales se impone la pérdida de todos los subsidios, créditos fiscales u otros beneficios otorgados por el Estado sin prestación recíproca de bienes o servicios y, en especial, los subsidios para financiamiento de actividades específicas o programas especiales y gastos inherentes o asociados a la realización de éstos, sea que tales recursos se asignen a través de fondos concursables o en virtud  de leyes permanentes o subsidios, subvenciones en áreas especiales o contraprestaciones establecidas en estatutos especiales y otras de similar naturaleza, así como la prohibición de recibir tales beneficios por un período de uno a cinco años.
    Si la persona jurídica no recibe tales beneficios fiscales al tiempo de la condena, se le impondrá la prohibición de recibirlos, por el mismo período.

    ArtLey 21595
Art. 50 Nº 12
D.O. 17.08.2023
ículo 11 bis.- Supervisión de la persona jurídica. El tribunal podrá imponer a la persona jurídica la supervisión si, debido a la inexistencia o grave insuficiencia de un sistema efectivo de prevención de delitos, ello resulta necesario para prevenir la perpetración de nuevos delitos en su seno.
    La supervisión de la persona jurídica consiste en su sujeción a un supervisor nombrado por el tribunal, encargado de asegurar que la persona jurídica elabore, implemente o mejore efectivamente un sistema adecuado de prevención de delitos y de controlar dicha elaboración, implementación o mejoramiento por un plazo mínimo de seis meses y máximo de dos años.
    La persona jurídica estará obligada a poner a disposición del supervisor toda la información necesaria para su desempeño.
    El supervisor tendrá facultades para impartir instrucciones obligatorias e imponer condiciones de funcionamiento exclusivamente en lo que concierna al sistema de prevención de delitos, sin que pueda inmiscuirse en otras dimensiones de la organización o actividad de la persona jurídica. Además, tendrá derecho a acceder a todas las instalaciones y locales pertenecientes a la persona jurídica.
    Para los efectos de sus deberes y responsabilidad, se considerará que el supervisor tiene la calidad de empleado público. Su remuneración será fijada por el tribunal de acuerdo con criterios de mercado, será de cargo de la persona jurídica y sólo rendirá cuentas a éste de su cometido.


    ArtículoLey 21595
Art. 50 Nº 13
D.O. 17.08.2023
12.- Multa. A menos que la ley disponga una forma diversa de calcular la multa, ésta se determinará mediante la multiplicación de un número de días-multa por el valor que el tribunal fije para cada día-multa en la forma prevista en el Párrafo 4 de la Ley de Delitos Económicos, cuyo producto se expresará en una suma de dinero fijada en moneda de curso legal.
    El valor del día-multa no podrá ser inferior a 5 ni superior a 5.000 unidades tributarias mensuales.
    La pena mínima de multa es de 2 días-multa y la máxima, de 400 días-multa.
    Cada pena de multa que imponga el tribunal será determinada por éste en el número de días-multa que comprenda y su valor. Ni aun en caso de ser aplicables los artículos 74 del Código Penal o 351 del Código Procesal Penal podrán imponerse una o más penas de multa que en conjunto excedan de 600 días-multa.
    Con todo, en los casos en que la ley así lo disponga, cuando el comiso de ganancias no pueda imponerse a la persona jurídica porque fueron distribuidas entre sus socios, accionistas o beneficiarios que no tuvieron conocimiento de su procedencia ilícita en el momento de su adquisición, el tribunal determinará el valor total de la multa a imponer hasta por una suma equivalente al treinta por ciento de las ventas de la persona jurídica correspondientes a la línea de productos o servicios asociada al hecho durante el período en el cual éste se hubiere perpetrado o hasta el doble de las ganancias obtenidas a través del hecho, siempre que dicho valor total fuere superior al monto máximo de la multa que corresponda imponer conforme a los incisos precedentes.
    No obstará a la imposición de la pena de multa la circunstancia de que el hecho dé lugar a una o más multas no constitutivas de pena conforme a otras leyes. Con todo, el monto de la pena de multa pagada será abonado a la multa no constitutiva de pena que se imponga a la persona jurídica por el mismo hecho. Si la persona jurídica hubiere pagado una multa no constitutiva de pena como consecuencia del mismo hecho, el monto pagado será abonado a la pena de multa impuesta de conformidad con esta ley.


    ArtículoLey 21595
Art. 50 Nº 14
D.O. 17.08.2023
13.- Publicación de un extracto de la sentencia condenatoria. Siempre que se condene a una persona jurídica se impondrá la pena consistente en la publicación en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional de un extracto que contenga una síntesis de la sentencia, que reproduzca sus fundamentos principales y la decisión de condena, a costa de la persona jurídica condenada.


    2.- De la determinación de las penas


    ArtículoLey 21595
Art. 50 Nº 15
D.O. 17.08.2023
14.- Penas de crimen y de simple delito. Tratándose de un crimen se podrá imponer a la persona jurídica responsable una o más de las siguientes penas:

    1. La  extinción  de  la  persona  jurídica  en  los  casos  previstos en el inciso segundo del artículo 9.

    2. La pérdida de beneficios fiscales y la prohibición de recibirlos por un período no inferior a tres años.

    3. La multa por un mínimo de 200 días-multa.

    Tratándose de un simple delito se podrá imponer a la persona jurídica responsable una o más de las siguientes penas:

    1. La pérdida de beneficios fiscales y la prohibición de recibirlos por un período de hasta tres años.

    2. La multa por un máximo de 200 días-multa.

    Tanto respecto de crímenes como de simples delitos se podrá imponer, además, las penas de inhabilitación para contratar con el Estado; de supervisión de la persona jurídica, en los términos señalados en los artículos 10 y 11 bis; y de comiso del producto del delito de que es responsable la persona jurídica, así como los demás bienes, efectos, objetos, documentos, instrumentos, dineros o valores provenientes de él. Cuando por cualquier circunstancia no sea posible decomisar estas especies, se podrá aplicar el comiso a una suma de dinero equivalente a su valor.

    En todo caso se impondrá la publicación de un extracto de la sentencia condenatoria.


    ArtículoLey 21595
Art. 50 Nº 16
D.O. 17.08.2023
15.- Determinación del número y naturaleza de las penas. El tribunal impondrá siempre la pena de multa.
    Adicionalmente, podrá imponer cualquiera otra pena que fuere procedente conforme al artículo precedente, para lo cual atenderá a los siguientes factores:

    1. La existencia o inexistencia de un modelo de prevención de delitos y su mayor o menor grado de implementación.

    2. El grado de sujeción y cumplimiento de la normativa legal y reglamentaria y de las reglas técnicas de obligatoria observancia en el ejercicio de su giro o actividad habitual.

    3. Los montos de dinero involucrados en la perpetración del delito.

    4. El tamaño, la naturaleza y el giro de la persona jurídica.

    5. La extensión del mal causado por el delito.

    6. La gravedad de las consecuencias sociales y económicas que pueda causar a la comunidad la imposición de la pena cuando se trate de empresas que presten un servicio de utilidad pública.

    7. Las circunstancias atenuantes o agravantes aplicables a la persona jurídica previstas en esta ley que concurrieren en el delito.


    ArtículoLey 21595
Art. 50 Nº 17
D.O. 17.08.2023
16.- Determinación de la extensión de las penas concretas. La extensión de las penas distintas de la extinción de la persona jurídica será determinada en el punto medio de su extensión, a menos que, sobre la base de los factores mencionados en el inciso segundo del artículo anterior, corresponda imponer dentro de ese marco una pena de otra extensión.     
    Para la determinación de la pena de multa se estará, además, a lo dispuesto en el artículo 12.

    2 bis.- Ley 21595
Art. 50 Nº 18
D.O. 17.08.2023
Ejecución de las penas


    ArtículoLey 21595
Art. 50 Nº 19
D.O. 17.08.2023
17.- Ejecución de la extinción de la persona jurídica. La sentencia que declare la extinción de la personalidad jurídica designará a una persona encargada de su liquidación, quien deberá realizar los actos o contratos necesarios para:

    1. Concluir toda actividad de la persona jurídica, salvo aquellas que sean indispensables para el éxito de la liquidación.

    2. Pagar los pasivos de la persona jurídica, incluidos los derivados de la perpetración del hecho. Los plazos de todas esas deudas se entenderán caducados de pleno derecho, haciéndolas inmediatamente exigibles y su pago se realizará con estricto respeto de las preferencias y de la prelación de créditos establecida por la ley.

    3. Repartir los bienes remanentes entre los accionistas, socios, dueños o propietarios a prorrata de sus respectivas participaciones, sin perjuicio de su derecho para perseguir de los responsables del delito el resarcimiento de los perjuicios sufridos por la persona jurídica a consecuencia de éste, en conformidad con las leyes aplicables en cada caso.

    Excepcionalmente, cuando así lo aconseje el interés social, el tribunal podrá, mediante resolución fundada, ordenar la enajenación de todo o parte del activo de la persona jurídica disuelta como un conjunto o unidad económica, en subasta pública y al mejor postor, la que deberá efectuarse ante el propio tribunal.

    ArtícLey 21595
Art. 50 Nº 20
D.O. 17.08.2023
ulo 17 bis.- Ejecución de la inhabilitación para contratar con el Estado. La inhabilitación para contratar con el Estado regirá a contar de la fecha en que la resolución se encuentre ejecutoriada. El tribunal comunicará tal circunstancia a la Dirección de Compras y Contratación Pública. Dicha Dirección mantendrá un registro actualizado de las personas jurídicas a las que se les haya impuesto esta pena.

    ArtícLey 21595
Art. 50 Nº 21
D.O. 17.08.2023
ulo 17 ter.- Ejecución de la pérdida de beneficios fiscales y de la prohibición de recibirlos. Una vez ejecutoriada la sentencia que impusiere la pena de pérdida de beneficios fiscales y la prohibición de recibirlos, el tribunal lo comunicará al Ministerio de Hacienda y a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, con el fin de que sea consignada en los registros centrales de colaboradores del Estado y municipalidades que la ley les encomienda administrar.

    ArtíLey 21595
Art. 50 Nº 22
D.O. 17.08.2023
culo 17 quáter.- Ejecución de la supervisión de la persona jurídica. Ejecutoriada la sentencia condenatoria que imponga la supervisión de la persona jurídica por un período determinado, el tribunal competente para la supervisión de la ejecución de la pena designará a un supervisor y le dará instrucciones sobre el objeto preciso de su cometido, sus facultades y los límites de ellas, de lo cual será notificada la persona jurídica. Con este fin se citará a una audiencia especial, en la que deberán ser oídos todos los intervinientes.
    Las instrucciones obligatorias y las condiciones impuestas por el supervisor podrán ser reclamadas judicialmente.
    En caso de incumplimiento injustificado de las instrucciones obligatorias o de las condiciones impuestas por el supervisor el tribunal podrá imponer, a solicitud del supervisor y oyendo a la persona jurídica, la retención y prohibición de celebrar actos y contratos sobre bienes o activos de ésta hasta que cese el incumplimiento, a título de apremio.
    En casos de incumplimiento grave o reiterado el tribunal podrá, a solicitud del supervisor y oyendo a la persona jurídica, ordenar el reemplazo de sus órganos directivos y, en caso de no realizarse el reemplazo o de persistir el incumplimiento, la designación de un administrador provisional hasta que se verifique un cambio de circunstancias o hasta el cumplimiento íntegro de la supervisión.
    Un reglamento establecerá los requisitos que habiliten para ejercer como supervisor, el procedimiento para su designación y reemplazo y para la determinación de su remuneración. Los requisitos para ejercer como supervisor deberán garantizar calificación y experiencia profesional pertinente y ausencia de factores que pudieran dar lugar a conflictos de interés en el ejercicio del cargo.

    ArtíLey 21595
Art. 50 Nº 23
D.O. 17.08.2023
culo 17 quinquies.- Ejecución de la multa. La multa será ejecutada conforme a las reglas generales previstas por el Código Penal.
    Excepcionalmente, cuando su pago inmediato pueda poner en riesgo la continuidad del giro de la persona jurídica condenada o cuando así lo aconseje el interés social, el tribunal podrá autorizar que el pago de la multa se efectúe por parcialidades, dentro de un plazo que no exceda de veinticuatro meses.


    ArtíLey 21595
Art. 50 Nº 24
D.O. 17.08.2023
culo 18.- Ejecución de la pena y las consecuencias adicionales en caso de disolución o transformación de la persona jurídica. En caso de transformación, fusión, absorción, división o disolución voluntaria de la persona jurídica responsable, sea antes o después de la condena, las penas y consecuencias adicionales se harán efectivas de acuerdo con las reglas siguientes:

    1. Si se impusiere la pena de comiso y éste recayere en una especie, se ejecutará contra la persona jurídica resultante que la tuviere o, en caso de disolución de común acuerdo, contra el socio o partícipe en el capital que la tuviere tratándose de la disolución de una persona jurídica con fines de lucro, o contra la persona que conforme a los estatutos de la persona jurídica o a la ley la hubiere recibido tratándose de la disolución de una persona jurídica sin fines de lucro. Si el comiso recayere en cantidades de dinero, se ejecutará del modo previsto para la ejecución de la multa, de acuerdo con el número siguiente.

    2. Si se impusiere la pena de multa, la persona jurídica resultante responderá de su pago. Si hubiere dos o más personas jurídicas resultantes todas ellas serán solidariamente responsables. En los casos de disolución de común acuerdo de una persona jurídica con fines de lucro, la multa se hará efectiva sobre los socios y partícipes en el capital, quienes responderán solidariamente. Tratándose de personas jurídicas sin fines de lucro, la multa se hará efectiva sobre las personas que hayan recibido las propiedades de aquéllas conforme a sus estatutos o a la ley, quienes responderán solidariamente.

    3. Si se tratare de cualquier otra pena, el tribunal decidirá si ella habrá o no de hacerse efectiva sobre las personas naturales o jurídicas a que se refieren los dos números anteriores, atendiendo a las finalidades que en cada caso se persiguieren, así como a la mayor o menor continuidad sustancial de los medios materiales y humanos de la persona jurídica inicial en la o las personas jurídicas resultantes y a la actividad desarrollada. Si por aplicación de esta regla dejare de imponerse o ejecutarse una pena, el tribunal aplicará en vez de ella una pena de multa, aun cuando ya se hubiere impuesto otra multa. En tal caso, se podrán superar hasta en un quinto los respectivos límites máximos previstos en el artículo 12.

    Sólo se podrá limitar el efecto de la imposición de la solidaridad reduciendo el valor a pagar respecto de la persona natural que demostrare que el pago en ese régimen le ocasionará un perjuicio desproporcionado. Con todo, el valor por pagar no podrá ser nunca inferior al valor de la cuota de liquidación que se le hubiere asignado o de los bienes que hubiere recibido en virtud de la disolución.

    Todo lo anterior será sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.

    Las reglas de este artículo serán también aplicables en caso de transferencia de bienes o activos de la persona jurídica responsable, antes o después de la condena, siempre que la transferencia abarque la mayor parte de los bienes o activos de ésta y que exista continuidad sustancial de los medios materiales y humanos y de la actividad de la persona jurídica responsable en el o los adquirentes, de modo que pueda presumirse una fusión, absorción o división encubiertas.

    ArtícLey 21595
Art. 50 Nº 25
D.O. 17.08.2023
ulo 18 bis.- Ejecución de la pena en caso de transferencia de bienes o activos de la persona jurídica. En caso de transferencia de bienes o activos de la persona jurídica responsable, sea antes o después de la condena, el comiso de cantidades y la multa podrán hacerse efectivos contra el adquirente si los bienes de aquélla no fueren suficientes, hasta el límite del valor de lo adquirido y siempre que el adquirente hubiere podido prever la condena de la persona jurídica responsable al momento de la adquisición.


    3.- Extinción de la responsabilidad penal de la persona jurídica


    Artículo 19.- Extinción de la responsabilidad penal. La responsabilidad penal de la persona jurídica se extingue por las mismas causales señaladas en el artículo 93 del Código Penal, salvo la prevista en su número 1°.
    NoLey 21595
Art. 50 Nº 26
D.O. 17.08.2023
obstará al pronunciamiento de una condena contra una persona jurídica la circunstancia de que ésta hubiere sido objeto de disolución, transformación, absorción, fusión o división.

    4.- ComLey 21595
Art. 50 Nº 27
D.O. 17.08.2023
iso de ganancias



    ArtíLey 21595
Art. 50 Nº 28
D.O. 17.08.2023
culo 19 bis.- Comiso de ganancias. Las ganancias obtenidas por la persona jurídica, a través del delito de que es responsable, serán decomisadas conforme a las reglas sobre comiso de ganancias establecidas en el Código Penal, el Código Procesal Penal y el Código Orgánico de Tribunales.
    Cuando concurran los requisitos señalados en el artículo 41 de la Ley de Delitos Económicos, serán decomisadas las ganancias obtenidas por la persona jurídica a través de un hecho ilícito que corresponde a un delito, aun sin necesidad de condena, de acuerdo con las disposiciones del Título III bis del Libro IV del Código Procesal Penal.
    El comiso de ganancias será impuesto también respecto de la persona jurídica que hubiere recibido la ganancia como aporte a su patrimonio.
    No podrá imponerse el comiso respecto de las ganancias obtenidas por una persona jurídica y que hubieren sido distribuidas entre sus socios, accionistas o beneficiarios que no hubieren tenido conocimiento de su procedencia ilícita al momento de su adquisición. En tal caso, la ganancia distribuida podrá considerarse para la determinación de la pena de multa que correspondiere imponer a la persona jurídica de acuerdo con el artículo 12.


    TÍTULO III

    Procedimiento


    1.- Inicio de la investigación de la responsabilidad penal de la persona jurídica


    ArtíLey 21595
Art. 50 Nº 29
D.O. 17.08.2023
culo 20.- Investigación de la responsabilidad penal de la persona jurídica. Si durante la investigación de un delito el Ministerio Público toma conocimiento de circunstancias que funden la responsabilidad penal de una persona jurídica en los términos de esta ley, ampliará dicha investigación con el fin de determinar tal responsabilidad.
    La investigación también podrá iniciarse por denuncia o por querella. En este último caso, podrá ser deducida por la víctima de conformidad con el Código Procesal Penal, así como por cualquier persona capaz de parecer en juicio domiciliada en la provincia, respecto de hechos punibles que afecten el ejercicio de la función pública o la probidad administrativa, o respecto de aquellos delitos que puedan causar graves consecuencias sociales y económicas.
    Lo dispuesto en los incisos precedentes se entiende sin perjuicio de las reglas especiales que la ley establezca sobre el ejercicio de la acción penal por el respectivo delito.

    ArtíLey 21595
Art. 50 Nº 30
D.O. 17.08.2023
culo 20 bis.- Supervisión de la persona jurídica como medida cautelar. Una vez formalizada la investigación contra una persona jurídica, el fiscal del Ministerio Público podrá solicitar que se imponga como medida cautelar durante el procedimiento la supervisión de la persona jurídica conforme a lo previsto en los artículos 11 bis y 17 quáter.     
    El tribunal acogerá la solicitud cuando se cumplan los requisitos señalados en las letras a) y b) del artículo 140 del Código Procesal Penal respecto de una persona natural cuyo hecho pueda dar lugar a la responsabilidad penal de la persona jurídica y se acredite que la medida, atendida la inexistencia o grave insuficiencia de un sistema efectivo de prevención de delitos, es estrictamente necesaria para prevenir la perpetración de nuevos delitos en su seno. La solicitud y la ejecución de la medida cautelar se regirán, en todo lo no previsto por esta ley, por lo dispuesto en el Párrafo 4° del Título V del Libro I del Código Procesal Penal.


    Artículo 21.- Aplicación de las normas relativas al imputado. En lo no regulado en esta ley, serán aplicables a las personas jurídicas las disposiciones relativas al imputado, al acusado y al condenado, establecidas en el Código Procesal Penal y en las leyes especiales respectivas, siempre que aquéllas resulten compatibles con la naturaleza específica de las personas jurídicas.

    En especial, les serán aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 4°, 7°, 8°, 10, 93, 98, 102, 183, 184, 186, 193, 194 y 257 del Código Procesal Penal, derechos y garantías que podrán ser ejercidos por cualquier representante de la persona jurídica.


    Artículo 22.- Formalización de la investigación. Cuando el fiscal considere oportuno formalizar el procedimiento dirigido en contra de la persona jurídica, solicitará al juez de garantía la citación del representante legal de aquélla, de conformidad al artículo 230 y siguientes del Código Procesal Penal. Será requisito previo para proceder de esta forma, al menos, que se haya solicitado una audiencia de formalización de la investigación o presentado un requerimiento de acuerdo a las reglas del procedimiento simplificado, respecto de la persona natural que pudiese comprometer la responsabilidad de la persona jurídica según lo disponen los incisos primero y segundo del artículo 3°, salvo en los casos establecidos en el artículo 5°.

    Dicha solicitud deberá contener, además, la individualización del representante legal de la persona jurídica.


    Artículo 23.- Representación de la persona jurídica. Si citado para comparecer a una audiencia ante el tribunal, el representante legal de la persona jurídica imputada no se presentare injustificadamente, el tribunal podrá ordenar que sea arrestado hasta la realización de la audiencia, la que deberá efectuarse dentro de un plazo máximo de veinticuatro horas desde que se produzca la privación de libertad.

    Si el representante legal no fuere habido, el fiscal solicitará al tribunal que designe a un defensor penal público, quien realizará la función de un curador ad litem, en representación de la persona jurídica.

    En todo caso, la persona jurídica podrá designar en cualquier momento a un defensor de su confianza.

    Cuando la ley procesal penal exigiere la presencia del imputado como condición o requisito para la realización de una audiencia judicial, se entenderá que dicha exigencia es satisfecha con la presencia del curador ad litem o del defensor de confianza, en su caso. Procederán respecto de ambos, para dichos efectos, los apercibimientos previstos en el inciso primero.

    Si se formalizareLey 21121
Art. 2 N° 10
D.O. 20.11.2018
una investigación con respecto a dicho representante por el mismo hecho punible por el cual se investiga la responsabilidad penal de la persona jurídica, cesará su representación, y el tribunal solicitará al órgano competente de aquélla la designación de un nuevo representante, dentro del plazo que le señale. Si transcurrido el tiempo fijado por el tribunal no se notifica la designación ordenada, el tribunal designará al efecto un curador ad litem.



    Artículo 24.- Improcedencia de la aplicación del principio de oportunidad. Lo dispuesto en el artículo 170 del Código Procesal Penal no será aplicable respecto de la responsabilidad penal de la persona jurídica.


    Artículo 25.- Suspensión condicional del procedimiento. La suspensión condicional del procedimiento podrá decretarse siempre que no existiere una condena u otra suspensión condicional del procedimiento vigente, respecto de la persona jurídica imputada por algunos de los delitos previstos en esta ley.

    El juez de garantía dispondrá, según correspondiere, que durante el período de suspensión, el que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a tres años, la persona jurídica esté sujeta al cumplimiento de una o más de las siguientes condiciones:

    1) Pagar una determinada suma a beneficio fiscal.

    2) Prestar un determinado servicio a favor de la comunidad.

    3) Informar periódicamente su estado financiero a la institución que se determinare.

    4) Implementar un programa para hacer efectivo el modelo de organización, administración y supervisión a que se refiere el artículo 4°.

    4Ley 21595
Art. 50 Nº 31
D.O. 17.08.2023
bis) Someterse a supervisión en los términos de los artículos 11 bis y 17 quáter.

    5) Cualquiera otra condición que resulte adecuada en consideración a las circunstancias del caso concreto y fuere propuesta, fundadamente, por el Ministerio Público.

    En los casos en que el juez imponga la medida señalada en el número 1), deberá comunicarlo a la Tesorería General de la República.


    Artículo 26.- Determinación del procedimiento aplicable a la responsabilidad penal de la persona jurídica. Si el fiscal, al acusar o requerir de acuerdo a las normas del procedimiento simplificado, solicitare la aplicación de alguna de las penas contempladas para los simples delitos, en su grado mínimo, el conocimiento y fallo de aquéllas se realizará conforme a las normas del procedimiento simplificado.

    En los casos en que el fiscal acusare solicitando sólo penas de crimen o de simple delito en su grado medio, su conocimiento y fallo se realizará conforme a las normas del juicio oral del Título III del Libro II del Código Procesal Penal.

    Si el fiscal requiriere o acusare a la persona natural y jurídica en el mismo acto, se seguirá conforme al procedimiento aplicable a la persona natural. Lo anterior no será aplicable tratándose de penas de crimen.

    Respecto de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, no será procedente el procedimiento monitorio.


    Artículo 27.- Procedimiento abreviado. El procedimiento establecido en los artículos 406 y siguientes del Código Procesal Penal será aplicable para determinar la responsabilidad y para imponer las sanciones establecidas en la presente ley.

    Se seguirá este procedimiento para conocer y fallar los hechos respecto de los cuales el fiscal requiriere la imposición de una o más penas de simple delito.

    El tribunal no podrá imponer una pena superior ni más desfavorable a la requerida por el fiscal.


    Artículo 28.- Defensa de las personas jurídicas. Toda persona jurídica que no pudiere procurarse defensa por sus propios medios, tendrá derecho a solicitar al juez la designación de un defensor penal público.


    Artículo 29.- Suspensión de la condena. Si en la sentencia condenatoria el tribunal impusiere alguna pena de simple delito en su grado mínimo, podrá, mediante resolución fundada y de manera excepcional, considerando especialmente el número de trabajadores o las ventas anuales netas o los montos de exportación de la empresa, disponer la suspensión de la condena y sus efectos por un plazo no inferior a seis meses ni superior a dos años. En este caso, el tribunal podrá sustraer de este efecto la pena accesoria de comiso.

    Tratándose de empresas del Estado o de empresas que prestan un servicio de utilidad pública cuya interrupción pudiere causar graves consecuencias sociales y económicas o daños serios a la comunidad, el juez podrá disponer la suspensión cualquiera fuere la pena impuesta en la sentencia.

    Transcurrido el plazo previsto en el inciso primero sin que la persona jurídica hubiere sido objeto de nuevo requerimiento o de una nueva formalización de la investigación, el tribunal dejará sin efecto la sentencia y, en su reemplazo, decretará el sobreseimiento definitivo de la causa.

    Esta suspensión no afecta la responsabilidad civil derivada del delito.".

    Artículo Segundo.- Introdúcese, en el artículo 294 bis del Código Penal, el siguiente inciso segundo:

    "Cuando la asociación se hubiere formado a través de una persona jurídica, se impondrá además, como consecuencia accesoria de la pena impuesta a los responsables individuales, la disolución o cancelación de la personalidad jurídica.".



    Artículo Tercero.- Introdúcese, en el artículo 28 de la ley Nº 19.913, que crea la Unidad de Análisis Financiero y modifica diversas disposiciones en materia de lavado y blanqueo de activos, el siguiente inciso segundo:

    "Cuando la asociación se hubiere formado a través de una persona jurídica, se impondrá además, como consecuencia accesoria de la pena impuesta a los responsables individuales, la disolución o cancelación de la personalidad jurídica.".



    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
    Santiago, 25 de noviembre de 2009.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Andrés Velasco Brañes, Ministro de Hacienda.- Edmundo Pérez Yoma, Ministro del Interior.- Mariano Fernández Amunátegui, Ministro de Relaciones Exteriores.- Carlos Maldonado Curti, Ministro de Justicia.
    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda Atte. a usted, María Olivia Recart Herrera, Subsecretaria de Hacienda.