Crea el Ministerio de Energía, estableciendo modificaciones al DL N° 2.224, de 1978 y a otros cuerpos legales.

La conducción del Ministerio corresponderá al Ministro de Energía, en conformidad con las políticas e instrucciones que imparta el Presidente de la República. La administración interna del Ministerio corresponderá al Subsecretario de Energía, quién será el Jefe Superior del Servicio y coordinará la acción de los servicios públicos del sector.

La organización interna del Ministerio, las denominaciones y funciones que correspondan a cada una de las unidades que sean establecidas, serán determinadas por resolución del Ministro. Para los efectos de establecer la referida estructura interna, se considerarán como áreas funcionales, entre otras, mercado energético, energías renovables, eficiencia energética, medio ambiente y desarrollo sustentable, energización rural y social, estudios y  desarrollo energético.

La presente ley comenzará regir a contar del primer día del mes subsiguiente al de publicación del Decreto con Fuerza de Ley que fije la planta de la Subsecretaría de Energía.

(15 artículos permanentes y 5 transitorios)


    Artículo segundo.- El Presidente de la República, por decreto expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, conformará el presupuesto de la Subsecretaría de Energía y la Comisión Nacional de Energía y traspasará a la primera los fondos correspondientes al traspaso de personal y bienes para que cumpla sus funciones, pudiendo al efecto crear, suprimir o modificar las asignaciones, ítems y glosas presupuestarias que sean pertinentes.
    El Ministerio de Energía se constituirá para todos los efectos en el sucesor legal de la Comisión Nacional de Energía y del Ministerio de Minería, respecto de actos administrativos, contratos, procesos licitatorios y otras actuaciones que se deriven del traspaso de funciones en materias de su competencia, de manera que las menciones que la legislación general o especial realice a las precitadas instituciones se entenderán hechas al Ministerio de Energía cuando correspondiese. Al presupuesto de la Subsecretaría de Energía, conformado de la forma indicada en el presente artículo, deberán transferirse los recursos presupuestarios que se liberen por aplicación de las disposiciones de este inciso.
    Todos los programas, proyectos de inversión, de cooperación o asistencia internacional que a la fecha de vigencia de la presente ley se estén realizando con la participación de la Comisión Nacional de Energía y del Ministerio de Minería, y que correspondan a funciones cuya competencia se traspasa al Ministerio de Energía, seguirán ejecutándose por la Subsecretaría de Energía y los recursos y bienes destinados a tales programas, proyectos de inversión, de cooperación o asistencia internacional, ingresarán a su patrimonio.