AUTO ACORDADO SOBRE INGRESOS, FORMACIÓN DE TABLAS Y VISTA DE LAS CAUSAS

    En Santiago, a doce de noviembre de dos mil nueve, se reunió el Tribunal Constitucional en sesión especialmente convocada al efecto, bajo la presidencia de su Presidente, el Ministro señor Marcelo Venegas Palacios, y con la asistencia de los ministros señores Juan Colombo Campbell, Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, Mario Fernández Baeza, señora Marisol Peña Torres y señores Enrique Navarro Beltrán, Francisco Fernández Fredes y Carlos Carmona Santander, y de conformidad con lo establecido en los artículos 25 A y 32 B, inciso tercero, en relación con los artículos 8º, letra c), y 29, inciso primero, todos de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, modificada por la Ley Nº 20.381, de 28 de octubre de 2009, acordó dictar el siguiente Auto Acordado:

    Auto Acordado sobre ingresos, formación de tablas y vista de las causas

    I.- Ingresos.


    PRIMERO.- Los requerimientos y demás asuntos que se presenten al Tribunal para su conocimiento y decisión se incluirán, por orden de llegada y previa asignación de número de rol, en un Registro General de Ingresos que llevará la Secretaría, en el que figurarán todos los asuntos ingresados al Tribunal.

    II.- Rol de causas en estado de tabla.


    SEGUNDO.- A medida que los diversos asuntos queden en estado de resolverse, de acuerdo al procedimiento que les sea aplicable según su naturaleza, incluyendo tanto aquellos que se deban ver en cuenta como los que deban serlo previa vista de la causa y que se encuentren en estado de relación, entendiéndose por estos últimos aquellos que hayan sido previamente certificados al efecto por el relator que corresponda y notificado el decreto respectivo a las partes, serán incluidos, en estricto orden cronológico, en el Rol de Asuntos en Estado de Tabla que también llevará la Secretaría. Este registro será público.

    III.- Formación de tablas.


    TERCERO.- De entre los asuntos que figuren en el Rol de Asuntos en Estado de Tabla, el Presidente del Tribunal formará, a más tardar el día viernes de cada semana, o el día anterior hábil en caso de que el día viernes fuera feriado, una tabla de los asuntos que verá el Tribunal en las sesiones ordinarias de Pleno de la semana siguiente. La Tabla se formará siguiendo el orden cronológico en que hayan sido incluidos en el Rol de Asuntos en Estado de Tabla, sin perjuicio de las preferencias que el Tribunal, a proposición del Presidente, haya acordado en uso de la facultad establecida en el artículo 29 de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional.
    De la misma forma, el Presidente del Tribunal elaborará, a más tardar el día hábil anterior al que corresponda a cada sesión ordinaria de las Salas, una tabla de los asuntos que la Sala verá en dicha sesión, en cuenta o previa vista de la causa, según corresponda.
    Con todo, el Presidente del Tribunal podrá, siempre, solicitar al Pleno o la Sala, según el caso, que, previo acuerdo unánime, conozcan de causas o asuntos que requieran de una decisión urgente y no figuren en tabla, las que, si hay acuerdo, se agregarán extraordinariamente a la tabla respectiva. En caso de no producirse acuerdo, el o los ministros que se opusieren podrán dejar constancia en el acta respectiva de los motivos que tuvieron para formular dicha oposición.
    Lo dispuesto en el inciso precedente es sin perjuicio de la facultad del Presidente de citar a sesiones extraordinarias.
    Al formar la tabla, el Presidente designará al relator encargado de cada una de las causas incluidas en ella.

    CUARTO.- En las tablas del Pleno y de las Salas se expresará el día y la hora de inicio de la sesión en que deban tratarse los asuntos en ella incluidos, indicando aquellos que se verán en cuenta y los que lo serán previa vista de la causa; el nombre de las partes y el número de Rol de cada causa, en la forma en que aparezca en la carátula del respectivo expediente; la materia de que tratan, y el orden correlativo en que serán vistos. Lo anterior es sin perjuicio de lo señalado en el inciso tercero del artículo precedente.

    QUINTO.- Las tablas del Pleno y de las Salas serán publicadas a más tardar a las dieciséis horas del día en que corresponda formarlas, se fijarán en un lugar visible del Tribunal y se incluirán en su página web.

    SEXTO.- Las causas se verán en el día señalado, salvo que por falta de quórum, por agotarse el tiempo fijado para la audiencia, por suspensión de la vista de la causa o por ordenarlo el Tribunal o una de sus Salas, en ambos casos por resolución fundada, deban suspenderse.
    En Auto Acordado S/N,
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casos excepcionales debidamente calificados, la participación de los Ministros en ejercicio a la sesión podrá realizarse presencialmente o por vía remota, tanto si la vista versa sobre cuestiones de admisión a trámite o de admisibilidad, como en los demás casos. También podrán participar de manera remota el Secretario y el Relator, en el ejercicio de sus respectivas funciones en la vista de la causa.
    El Ministro que requiera participar por vía remota así lo comunicará al Presidente del Tribunal o de la Sala, según sea el caso, con suficiente antelación al inicio de la sesión correspondiente.
    Al inicio de cada sesión o durante su transcurso, el Presidente del Tribunal o el de la Sala respectiva determinará las causas que no se verán por cualquiera de los motivos indicados, lo cual se hará constar por el relator designado para el conocimiento de la causa en el respectivo expediente.


    SÉPTIMO.- Si, concluida la hora de audiencia, queda pendiente alguna causa y no se acuerda prorrogar aquélla en el acto, se continuará con ella en la sesión inmediatamente siguiente, a continuación de las causas que tuvieren preferencia.

    IV.- Vistas de las causas.


    OCTAVO.- Ámbito de aplicación. El presente Auto Acordado será aplicable a todos los casos en que el Tribunal, sea funcionando en Pleno o en Salas, deba proceder a la vista de la causa y si en ella se deben oír alegatos, así como a todos aquellos en que dentro de sus facultades disponga que se oigan, y se regirán por las siguientes normas:
    Sólo los abogados que cuenten con patrocinio o poder suficiente en la causa podrán alegar.
    Si no se anunciaran abogados, o si anunciados no concurrieran, la vista de la causa concluirá con la relación.

    NOVENO.- Implicancias. Toda implicancia deberá ser planteada antes de la vista de la causa. El Tribunal, ya sea conociendo en Pleno o en Sala, según corresponda, deberá pronunciarse sobre ella con exclusión del Ministro afectado.
    En el caso de la Sala, si la falta de concurrencia del Ministro implicado la dejara sin quórum, ésta se integrará de acuerdo a los mecanismos establecidos por la ley.
    En caso de empate, la solicitud de implicancia se entenderá rechazada.
    La implicancia del Secretario será siempre materia de resolución por el Pleno y la de los relatores será de competencia de la Sala o del Pleno, según corresponda.
    Las implicancias deberán plantearse y decidirse siempre antes del conocimiento del asunto, en cuenta o previa vista de la causa, según corresponda.
    En todo caso, producido el conocimiento del asunto por el Tribunal, en Pleno o Sala, en cuenta o previa vista de la causa, no se aceptará ni se tramitará ninguna petición de implicancia, a petición de los mismos Ministros o de los órganos constitucionales interesados en los casos que están facultados para invocarla.
    Si las implicancias se plantean respecto de varios Ministros, se votarán separadamente y con exclusión del Ministro afectado.

    DÉCIMO.- Solicitudes de suspensión. Las solicitudes de suspensión se anotarán en un libro ad hoc y se entregarán oportunamente al relator bajo recibo o firma, quien dará cuenta al Presidente del Tribunal o de la respectiva Sala, en su caso, antes del inicio de la correspondiente audiencia, oportunidad en que el Presidente pertinente resolverá sobre ellas. En el cargo de recepción de la solicitud de suspensión se estampará además la fecha y la hora de su presentación.

    DECIMOPRIMERO.- Suspensión de la vista de la causa. Sólo podrá suspenderse en el día designado al efecto la vista de una causa, o retardarse dentro del mismo día, en los siguientes casos:
    1°. Por impedirlo el examen de las causas colocadas precedentemente;
    2°. Por falta de miembros del Tribunal en número suficiente para funcionar o pronunciar sentencia;
    3°. Por solicitarlo alguna de las partes o todas las partes de común acuerdo, con motivo plausible, calificado por el Tribunal, pudiendo cada parte hacer uso de este derecho por una sola vez. En todo caso, sólo podrá ejercitarse hasta por dos veces, cualquiera que sea el número de partes litigantes, obren o no por una sola cuerda. En estos casos, el escrito en que se solicite la suspensión deberá ser presentado a más tardar a las doce horas del día hábil anterior a la audiencia correspondiente. La solicitud presentada fuera de plazo será rechazada de plano. La sola presentación del escrito extingue el derecho a la suspensión, aun si la causa no se ve por cualquier otro motivo;
    4°. Por disponer el Tribunal, mediante resolución fundada, la práctica de algún trámite que sea necesario cumplir en forma previa a la vista de la causa, o por haber decretado éste alguna otra medida en virtud de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional.

    DECIMOSEGUNDO.- Certificación de la suspensión. El respectivo relator, en el expediente y en la tabla del día correspondiente, dejará constancia de las suspensiones que hayan tenido lugar, en su caso, y de la circunstancia de haberse agotado o no el ejercicio de tal derecho.

    DECIMOTERCERO.- Anuncio para alegar. Los abogados patrocinantes o los mandatarios judiciales de las partes acreditadas en el proceso que quisieren hacer uso de su derecho a alegar en la vista, podrán anunciarlo verbalmente ante el respectivo relator hasta una hora antes del inicio de la audiencia en la que deba verse la causa, ya sea en forma personal o por intermedio de quien tenga poder en el proceso respectivo que incluya dicha facultad. Podrá también hacerse el anuncio por las personas antes indicadas mediante escrito que deberá ser presentado con veinticuatro horas de anticipación al inicio de la respectiva audiencia. En todo caso, siempre se indicará el tiempo aproximado de duración del alegato, lo que el relator a cargo hará constar en el expediente y será el Tribunal quien en definitiva lo determine.

    DECIMOCUARTO.- Presencia del abogado. Una vez instalado el Tribunal, previa autorización del Presidente y antes del inicio de la relación, el abogado que se hubiere anunciado para alegar deberá ingresar a la audiencia. No se permitirá su ingreso ni el de persona alguna a la audiencia una vez que ella haya comenzado.

    DECIMOQUINTO.- Duración de los alegatos. Cada parte tendrá derecho a alegar por un máximo de quince minutos, cuando la vista verse sobre cuestiones de admisión a trámite o de admisibilidad, y por un máximo de treinta minutos, en los demás casos. Sin perjuicio de ello, el Tribunal, a petición del interesado formulada antes del inicio de la audiencia, podrá prorrogar los plazos por el tiempo que estime conveniente. Con todo, durante la audiencia el Presidente podrá prorrogar prudencialmente el tiempo de alegatos.
    Asimismo, el Presidente podrá suspender el desarrollo de la audiencia cuando motivos extraordinarios lo justifiquen.

    DECIMOSEXTO.- Errores menores. Los errores, cambios de letras o alteraciones no substanciales de los nombres o apellidos de las partes no impedirán la vista de la causa.

    DECIMOSÉPTIMO.- Relación con que se inicia la vista de la causa. La vista de la causa se iniciará con la relación oral del relator designado por el Presidente del Tribunal, la que será pública y se efectuará en presencia de los abogados de las partes que, asistiendo, se hubieren anunciado para alegar y hubieren ingresado a la sala antes de comenzada la relación. Los Ministros del Tribunal podrán, durante la relación o a su término, formular preguntas o hacer observaciones al relator, las que en caso alguno podrán ser consideradas como causales de inhabilidad. Concluida la relación, el Presidente consultará a los abogados si requieren de alguna ampliación o rectificación y si nada dicen, se entenderá que están conformes.

    DECIMOCTAVO.- Alegatos. Concluida la relación, se procederá a escuchar, en audiencia pública, los alegatos de los abogados que se hubieren anunciado. Alegará primero el abogado del requirente y en seguida el de la parte interesada. Si son varios los requirentes o varias las partes interesadas, alegarán primero los abogados de todos los requirentes y luego los de las partes interesadas, procediéndose en ambos casos en el orden en que se hayan hecho parte en el proceso o por orden alfabético si la regla anterior no pudiere aplicarse. En caso de controversia o duda, el Presidente del Tribunal o de la Sala, según corresponda, determinará el orden de los alegatos. En todo caso, en la vista de la causa sólo podrá alegar un abogado por cada parte, y no podrán hacerlo la parte y su abogado.
    Los abogados no podrán presentar en la vista de la causa defensas escritas ni leer en dicho acto tales defensas, a menos que el Presidente del Tribunal o de la Sala, en su caso, lo autorice. Lo anterior es sin perjuicio de lo señalado en la disposición vigésima de este Auto Acordado.
    A su término, los abogados tendrán derecho a rectificar sólo los errores de hecho que observaren en los alegatos de las otras partes, sin que les sea permitido replicar en lo concerniente a puntos de derecho.

    DECIMONOVENO.- Preguntas. Durante los alegatos o una vez finalizados y antes de levantar la audiencia, el Presidente del Tribunal o de la Sala, según corresponda, ofrecerá la palabra a los Ministros que estén integrando, quienes podrán formular preguntas o invitar a los abogados a que extiendan sus consideraciones a cualquier punto de hecho o de derecho comprendido en el proceso, incluyendo, cuando proceda, la invitación a referirse a fundamentos constitucionales distintos a aquellos invocados por las partes en la litis. Esta invitación no obstará a la libertad del abogado para el desarrollo de su exposición por el tiempo que corresponda.

    VIGÉSIMO.- Minutas. Al término de la audiencia, los abogados podrán dejar a disposición del Tribunal una minuta de sus alegatos.

    VIGESIMOPRIMERO.- Constancias. Concluida la vista, el relator dejará constancia en el proceso acerca de si los abogados que se anunciaron para alegar efectivamente lo hicieron. Hará constar, asimismo, si se acompañó minuta de alegatos.
    Junto Auto Acordado S/N,
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con lo anterior, el Relator certificará los Ministros que asistieron a la vista de la causa, alegatos de admisión a trámite o admisibilidad, según proceda, y la modalidad en que cada uno participó en la sesión respectiva.


    VIGESIMOSEGUNDO.- Continuación de la vista. La vista de las causas que, excepcionalmente, dada su extensión y complejidad, no haya podido ser concluida en la audiencia respectiva y quede con relación o alegatos pendientes, deberá proseguirse en la audiencia más próxima que señale el Presidente del Tribunal o de la Sala, según corresponda.

    VIGESIMOTERCERO.- Decisiones que podrá adoptar el Tribunal concluida la vista de la causa. Terminada la vista, el Tribunal podrá pronunciarse sobre las siguientes materias:
a)  Decretar medidas para mejor resolver;
b)  Si cualquier Ministro solicita tiempo para un mayor estudio, se estará a lo dispuesto en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales, en relación al artículo 17 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional;
c)  Adoptar el acuerdo y a continuación designar al ministro redactor, o
d)  Dejar la causa en acuerdo.

    En su caso, el relator deberá certificar el hecho de encontrarse la causa en estado de sentencia, para efectos del cómputo del plazo para su dictación.

    VIGESIMOCUARTO.- Plazos. Para efectos de computar el plazo para dictar sentencia definitiva, se entenderá que la tramitación de la causa ha concluido o se encuentra totalmente tramitada, cuando se certifica dicha circunstancia por el relator respectivo.

    VIGESIMOQUINTO.- Sentencia. Para todos los efectos hay sentencia cuando se encuentra firmada por todos los ministros presentes y autorizada por el Secretario del Tribunal. Si, por alguna razón, uno o más Ministros que concurrieron a la sentencia no pudieren suscribirla, se certificará dicho hecho por el Secretario del Tribunal, entendiéndose con ello cumplido el requisito de su firma.

    Publíquese en el Diario Oficial, comuníquese por medio de un aviso en un lugar visible del Tribunal y en su página web.

    Para constancia se levanta acta que firman los señores Ministros y la Secretaria suplente que autoriza.

    V.- Vista de cAuto Acordado S/N
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ausas a través de sistema de videoconferencia




    Vigesimosexto.Auto Acordado S/N
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- El Tribunal podrá realizar audiencias a través de un sistema de videoconferencia con la finalidad de dar continuidad al deber constitucional de resolver las causas puestas a su conocimiento, debiendo velar, en todo momento, por la vigencia de los derechos y garantías procesales de los litigantes.
    Los alegatos desarrollados por videoconferencia tienen por finalidad conectar directamente, con el Pleno o la respectiva Sala, al abogado que se encuentra imposibilitado de asistir físicamente a la audiencia en que se efectúe la vista de la causa, habiendo manifestado previamente su voluntad de comparecer a través de este medio oportunamente.

    VigesimoséptimAuto Acordado S/N
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o.- La Secretaría del Tribunal, a través de la Unidad de Informática, habilitará un sistema comunicacional idóneo que permita a la Sala o al Pleno conocer en su integridad el alegato que será desarrollado a través de este medio, debiendo realizar la coordinación necesaria con el Tribunal en el que se realizará la comparecencia efectiva del abogado, privilegiándose, conforme a la disponibilidad y factibilidad técnica, que éste se desarrolle en alguna de las Cortes de Apelaciones del país.

    Vigesimoctavo.Auto Acordado S/N
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- Con el propósito de hacer efectivo este derecho, la parte deberá solicitarlo por escrito con una anticipación de cuarenta y ocho horas respecto de la hora de inicio de la sesión en que se realizará la vista de la causa, solicitud que deberá ser resuelta por el Presidente del Tribunal o de la Sala respectiva, derivando su concreción, de aceptarse la petición, a la Secretaría, a través de la Unidad de Informática.
    La resolución que se pronuncie a este respecto, deberá notificarse el día anterior a la vista de la causa.
    Cuando una parte solicite para sí participar en una vista de causa mediante videoconferencia, la otra parte no podrá oponerse a dicha forma de comparecencia.
    El Tribunal no podrá obligar a las partes a participar de un alegato o audiencia mediante videoconferencia.

    VigesimonovenoAuto Acordado S/N
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.- La aplicación de las disposiciones contenidas en este Título dependerá de las condiciones técnicas y materiales disponibles en el territorio en que se encuentra físicamente el litigante que ha solicitado alegar mediante videoconferencia.
    Sin perjuicio de lo anterior, y en casos fundados que así lo requieran, el Tribunal podrá utilizar mecanismos alternativos que garanticen la comunicación con las partes litigantes y el registro de la audiencia. La solicitud que se formule será resuelta por el Presidente del Tribunal o de la Sala, según corresponda, y deberá presentarse con una anticipación mínima de cuarenta y ocho horas al día y hora agendado para la celebración de la audiencia.

    Trigésimo.- UnAuto Acordado S/N
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ministro de fe del Tribunal desde donde se encuentre la parte que participa a través de videoconferencia acreditará su identidad, lo que comunicará, previo al inicio del alegato, al Relator de la causa.

    TrigesimoprimeAuto Acordado S/N
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ro.- Continuará rigiendo respecto del abogado que solicite alegar por sistema de videoconferencia el anuncio ante el Relator de la causa, ya sea de forma verbal, por escrito, en los términos señalados en la disposición decimotercera de este auto acordado, o a través de cualquier mecanismo que le permita al Relator tomar conocimiento de la voluntad de la parte de hacer ejercicio de este derecho.

    TrigesimosegunAuto Acordado S/N
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do.- El Presidente del Tribunal resolverá las incidencias que se presenten en la implementación y desarrollo de la vista de causas con alegatos por videoconferencia, en lo no regulado en este Título.

    Marcelo Venegas P. (Presidente), Juan Colombo C., Raúl Bertelsen R., Hernán Vodanovic S., Mario Fernández B., Marisol Peña T., Enrique Navarro B., Francisco Fernández F., Carlos Carmona S. y Marta de la Fuente O. (Secretario suplente).