OTORGA A LA COMPAÑÍA DISTRIBUIDORA DE ENERGÍA ELÉCTRICA CODINER LTDA., CONCESIÓN DEFINITIVA DE SERVICIO PÚBLICO DE DISTRIBUCIÓN EN LA REGIÓN DE LA ARAUCANÍA Y DEJA SIN EFECTO DECRETO QUE INDICA

    Núm. 248.- Santiago, 15 de septiembre de 2009.- Visto: Lo informado por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles en su oficio Nº 5085, de fecha 31 de agosto de 2009, y lo dispuesto en los artículos 11 y 29 del decreto con fuerza de ley Nº 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley General de Servicios Eléctricos, y en la ley Nº18.410,

    Decreto:

    Artículo 1º.- Se otorga a la Compañía Distribuidora de Energía Eléctrica Codiner Ltda., concesión definitiva para establecer, operar y explotar, en la Región de la Araucanía, provincias de Malleco y Cautín, comunas de Victoria, Curacautín, Perquenco, Lautaro y Vilcún, las instalaciones de servicio público de distribución de energía eléctrica constitutivas de los siguientes proyectos:

    VER DIARIO OFICIAL DE 03.12.2009, PÁGINA 15.

    Artículo 2º.- El objetivo de estas instalaciones será suministrar energía eléctrica en las zonas de concesión que se definen en el artículo 8º del presente decreto.

    Artículo 3º.- El presupuesto del costo de las obras asciende a la suma de cuatrocientos cincuenta y siete millones seiscientos tres mil seiscientos cuarenta y cinco pesos ($457.603.645).

    Artículo 4º.- Copia de los planos generales de las obras, de las memorias explicativas y de los demás antecedentes técnicos que pasan a formar parte del presente decreto, quedarán archivadas en la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.

    Artículo 5º.- No se constituyen servidumbres legales, atendido a que las servidumbres establecidas en los predios particulares afectados se han constituido en forma voluntaria.

    Artículo 6º.- Se reconoce al concesionario, el derecho a usar bienes nacionales de uso público para tender líneas aéreas y subterráneas destinadas a la distribución en la zona de concesión, en los términos establecidos en el artículo 16 de la Ley General de Servicios Eléctricos, sin perjuicio de las demás autorizaciones que deban ser otorgadas por los organismos competentes.

    Artículo 7º.- Las líneas podrán atravesar ríos, canales, líneas férreas, puentes, acueductos, cruzar calles, caminos y otras líneas eléctricas. Estos cruzamientos se ejecutarán en conformidad con las prescripciones que establecen los reglamentos, de manera que garanticen la seguridad de las personas y propiedades.

    Artículo 8º.- La zona de concesión será la comprendida dentro de las poligonales que se describen a continuación, según coordenadas UTM.

    VER DIARIO OFICIAL DE 03.12.2009, PÁGINAS 15-16.

    Artículo 9º.- La presente concesión se otorga en conformidad a lo establecido en la Ley General de Servicios Eléctricos y queda sometida a todas las disposiciones legales y reglamentarias vigentes o que se dicten en el futuro sobre la materia.

    Artículo 10.- Esta concesión se otorga por plazo indefinido.

    Artículo 11.- No se indican plazos de construcción por tratarse de líneas establecidas como parte del Programa de Electrificación Rural que está desarrollando el Supremo Gobierno.

    Artículo 12.- El presente decreto deberá ser reducido a escritura pública por el interesado, dentro de los treinta días siguientes a su publicación en el Diario Oficial.

    Artículo 13.- La concesión obliga a su titular a mantener la calidad de servicio y suministro exigido por el ordenamiento jurídico vigente. En consecuencia, mediante decreto supremo fundado podrá declararse caducada, si la calidad del servicio suministrado no corresponde a las exigencias preestablecidas en dicho ordenamiento, o a las condiciones estipuladas en este decreto, a no ser que el concesionario, requerido por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, remediare tales situaciones en los plazos que ésta exija, sin perjuicio de las demás causales de caducidad contempladas en la Ley General de Servicios Eléctricos.

    Artículo 14.- El concesionario estará obligado a levantar íntegramente las instalaciones cuando ellas queden inutilizadas para el objeto de la presente concesión. Esta obligación sólo es válida para aquellas instalaciones que hagan uso de servidumbres legales y las que usen bienes nacionales de uso público.
    El levantamiento deberá efectuarse en un plazo máximo de treinta días, contado desde que el concesionario comunique a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles la fecha de retiro del servicio de las instalaciones. Dicha comunicación deberá efectuarse a más tardar dentro de los cinco días siguientes al cese de este servicio. En caso que el concesionario requiera un plazo mayor para el levantamiento de las instalaciones, deberá solicitarlo a la mencionada Superintendencia para su autorización.

    Artículo 15.- Se deja sin efecto el decreto supremo Nº 346, de fecha 17 de diciembre de 2007, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción (sin tramitar) que otorgaba a Codiner Ltda. concesión definitiva de servicio público de distribución en la Región de la Araucanía, provincias de Malleco y Cautín, comunas de Victoria, Curacautín, Perquenco, Lautaro y Vilcún.

    Anótese, tómese razón, notifíquese y publíquese.- Por orden de la Presidenta de la República, Hugo Lavados Montes, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.
    Lo que transcribe para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Jean Jacques Duhart Saurel, Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción.