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Decreto 6

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Decreto 6

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    • Párrafo III Almacenamiento de residuos
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  • TÍTULO V De la eliminación
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    • Artículo 46
    • Artículo 47
  • TÍTULO IX Sistema de seguimiento de residuos especiales
    • Artículo 48
    • Artículo 49
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  • TÍTULO X De la fiscalización y sanciones
    • Artículo 51
  • TÍTULO FINAL
    • Artículo 52
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Decreto 6 APRUEBA REGLAMENTO SOBRE MANEJO DE RESIDUOS DE ESTABLECIMIENTOS DE ATENCIÓN DE SALUD (REAS)

MINISTERIO DE SALUD; SUBSECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA

Decreto 6

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Promulgación: 23-FEB-2009

Publicación: 04-DIC-2009

Versión: Última Versión - 10-MAR-2017

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APRUEBA REGLAMENTO SOBRE MANEJO DE RESIDUOS DE ESTABLECIMIENTOS DE ATENCIÓN DE SALUD (REAS)

    Núm. 6.- Santiago, 23 de febrero de 2009.- Visto: Lo dispuesto en los artículos 67, 78, 80, 81 y 82 del Código Sanitario, aprobado por decreto con fuerza de ley Nº 725 de 1967, del Ministerio de Salud; en los artículos 4º, 7º y 12 del DFL Nº 1 de 2005, del Ministerio de Salud y teniendo presente las facultades que me confiere el artículo 32 Nº 6 de la Constitución Política del Estado, y

    Considerando: La necesidad de prevenir y controlar los riesgos provenientes de los residuos que se generan en los establecimientos de atención de salud respecto de sus usuarios, de quienes se desempeñan en ellos, de quienes participan directamente en el manejo de los mismos y de la población en general,

    Decreto:

    Apruébase el siguiente Reglamento sobre Manejo de Residuos de Establecimientos de Atención de Salud:

    TÍTULO I

    Disposiciones generales


    Artículo 1º.- El presente reglamento establece las condiciones sanitarias y de seguridad básicas a las que deberá someterse el manejo de los residuos generados en establecimientos de atención de salud.

    Artículo 2º.- Para los efectos del presente reglamento, las expresiones que aquí se indican tendrán el significado que se señala:

Almacenamiento: Conservación de residuos en un sitio y por un lapso determinado;
Contenedor: Recipiente portátil o envase, en el cual un residuo es almacenado o transportado previo a su eliminación;
Desecho radiactivo: Cualquier sustancia radiactiva o material contaminado por dicha sustancia que, habiendo sido utilizado con fines médicos, sea desechado;
Eliminación: Conjunto de operaciones mediante las cuales los residuos son tratados o dispuestos finalmente mediante su depósito definitivo, incluyéndose en estas operaciones aquellas destinadas a su reutilización o reciclaje;
Establecimientos de Atención de Salud: Establecimientos asistenciales en los que se diagnostica, trata o rehabilita a las personas;
Generador: Establecimiento de atención de salud que dé origen a residuos correspondientes a las categorías de residuos especiales a que se refiere el presente reglamento;
Manejo de residuos: Conjunto de operaciones a las que se someten los residuos de establecimientos de atención de salud luego de su generación, que incluyen su almacenamiento, transporte y eliminación;
Minimización: Acciones para evitar, reducir o disminuir en su origen, la cantidad o peligrosidad de los residuos de establecimientos de atención de salud generados. Considera medidas tales como la reducción de la generación, la concentración y el reciclaje;
REAS: Residuos generados en establecimientos de atención de salud;
Residuo o desecho: Sustancia, elemento u objeto que el generador elimina, se propone eliminar o está obligado a eliminar;
Sustancia radiactiva: Cualquier sustancia que tenga actividad específica mayor de dos milésimas de microcurio por gramo o a 74 becquerels por gramo; y
Tratamiento: Todo proceso destinado a cambiar las características físicas, químicas o biológicas de los residuos, con el objetivó de neutralizarlos, recuperar energía o materiales o eliminar o reducir su peligrosidad.

    TÍTULO II

    De la identificación y clasificación


    Artículo 3º.- Los residuos generados en establecimientos de atención de salud, se clasifican en las siguientes categorías según su riesgo:

Categoría 1: Residuos Peligrosos;
Categoría 2: Residuos Radioactivos de Baja Intensidad;
Categoría 3: Residuos Especiales; y
Categoría 4: Residuos Sólidos Asimilables a Domiciliarios.

    Artículo 4º.- Son residuos peligrosos aquellos que presentan una o más características de peligrosidad definidas en el decreto supremo Nº 148, de 2003, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento Sanitario sobre Manejo de Residuos Peligrosos. Los residuos peligrosos que se presentan con más Decreto 64, SALUD
Nº 1
D.O. 17.07.2010
frecuencia en establecimientos de atención de salud son:

1    Residuos consistentes o contaminados por drogas citotóxicas, tales como: clorambucil, ciclosporina, ciclosfamida, melfalan, semustina, tamoxifeno, tiotepa y treosulfan;
2    Residuos consistentes o contaminados por solventes orgánicos halogenados, tales como cloruro de metileno, cloroformo y tricloroetileno;

3    Residuos consistentes o contaminados por solventes orgánicos no halogenados, tales como xileno, metanol, acetona, isapropanol, tolueno, acetato de etilo y acetonitrilo;
4    Residuos consistentes o contaminados por sustancias orgánicas peligrosas, tales como: formaldehído, percloroetileno y soluciones desinfectantes y de limpieza en base a fenol;
5    Residuos consistentes, que contienen o están contaminados por metales pesados, tales como equipos que contienen mercurio y baterías que contienen cadmio o plomo.
6    Residuos consistentes o contaminados por sustancias químicas inorgánicas peligrosas tales como: ácido sulfúrico, clorhídrico, nítrico y crómico; soluciones alcalinas de hidróxido de sodio y amoniaco; sustancias oxidantes tales como permanganato de potasio y dicromato de potasio y, además, agentes reductores tales como bisulfato de sodio.


    Artículo 5º.- Residuos radiactivos de baja intensidad son aquellos que contienen o están contaminados por sustancias radiactivas cuya actividad específica, luego de su almacenamiento, ha alcanzado un nivel inferior a 74 becquereles por gramo o a dos milésimas de microcurio por gramo. La segregación, almacenamiento, transporte y tratamiento de estos residuos debe realizarse conforme a la normativa vigente y el presente reglamento.
    Los residuos con mayor intensidad que la señalada constituyen residuos radiactivos y deben ser gestionados de acuerdo a la normativa que los rige.

    Artículo 6º.- Son residuos especiales aquellos residuos de establecimientos de atención de salud sospechosos de contener agentes patógenos en concentración o cantidades suficientes para causar enfermedad a un huésped susceptible. En esta categoría se incluyen los siguientes:

1    Cultivos y muestras almacenadas: Residuos de la producción de material biológico; vacunas de virus vivo, placas de cultivo y mecanismos para transferir, inocular o mezclar cultivos; residuos de cultivos; muestras almacenadas de agentes infecciosos y productos biológicos asociados, incluyendo cultivos de laboratorios médicos y patológicos; y cultivos y cepas de agentes infecciosos de laboratorios.
2    Residuos patológicos: Restos biológicos, incluyendo tejidos, órganos, partes del cuerpo que hayan sido removidos de seres o restos humanos, incluidos aquellos fluidos corporales que presenten riesgo sanitario.
3    Sangre y productos derivados incluyendo el plasma, el suero y demás componentes sanguíneos y elementos tales como gasas y algodones, saturados con éstos. Se excluyen de esta categoría la sangre, productos derivados y materiales provenientes de bancos de sangre que luego de ser analizados se haya demostrado la ausencia de riesgos para la salud. Además se excluye el material contaminado que haya sido sometido a desinfección.
4    Cortopunzantes: Residuos resultantes del diagnóstico, tratamiento, investigación o producción, capaces de provocar cortes o punciones. Se incluye en esta categoría residuos tales como agujas, pipetas Pasteur, bisturís, placas de cultivos y demás cristalería, entre otros.
5    Residuos de animales: Cadáveres o partes de animales, así como sus camas, que estuvieron expuestos a agentes infecciosos durante un proceso de investigación, producción de material biológico o en la evaluación de fármacos.
Decreto 43, SALUD
Art. 1
D.O. 10.03.2017
    Artículo 6° bis. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6°, la placenta se entregará a requerimiento de la mujer, en la medida que sea destinada a prácticas culturales que la mujer considere relevantes. Dicha solicitud deberá realizarse con la anticipación tal que permita llevar a cabo la evaluación médica respectiva. No se entregará la placenta en caso de diagnóstico de determinadas enfermedades y/o infecciones transmisibles. Asimismo, deberá ser entregada debidamente envasada, de acuerdo a las especificaciones técnicas correspondientes.
    Una norma general técnica dictada por el Ministerio de Salud, establecerá requisitos de entrega, el proceso de solicitud y entrega, la gestión de información y/o estadísticas y los responsables del proceso.
    Las placentas cuya entrega no sea requerida de conformidad con lo dispuesto en el inciso anterior, sea que tengan o no agentes patógenos, serán consideradas de acuerdo a la categoría señalada en el artículo 6 N° 2.
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Última Versión
De 10-MAR-2017
10-MAR-2017
Intermedio
De 09-FEB-2013
09-FEB-2013 09-MAR-2017
Intermedio
De 17-JUL-2010
17-JUL-2010 08-FEB-2013
Texto Original
De 04-DIC-2009
04-DIC-2009 16-JUL-2010

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