Artículo 1º.- Modifícase, en la forma que a continuación se indica, el decreto supremo Nº 977, de 1996, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento Sanitario de los Alimentos:

    1.- En el artículo 106, agrégase a continuación del Nº 30 el siguiente Nº 31:

    "31) Alimentos listos para consumo (LPC): alimentos destinados por el productor o el fabricante o envasador al consumo humano directo sin necesidad de cocinado u otro tipo de transformación eficaz para eliminar o reducir a un nivel aceptable los microorganismos peligrosos.".

    2.- Incorpórase en el Título V a continuación del artículo 173, el siguiente Párrafo IV nuevo:

    "Párrafo IV
    De otros criterios microbiológicos"

    3.- Reemplázase el texto del artículo 174, por el siguiente:

    "Artículo 174.- En los alimentos Listos Para el Consumo (LPC) se considera que no favorecen el desarrollo de Listeria monocytogenes cuando cumplen alguno de los siguientes parámetros:

    1. pH menor o igual a 4,4;
    2. actividad de agua (aw) menor o igual a 0,92;
    3. combinación de pH y aw, con pH menor o igual de 5,0 y con aw, menor o igual a 0,94;
    4. congelación, siempre que esta condición se mantenga durante todo el período, hasta antes de ser consumido;
    5. vida útil en refrigeración por un lapso de menos de 5 días.

    Los alimentos LPC que no cumplan los parámetros anteriores se considera que favorecen el desarrollo de Listeria monocytogenes.

    Criterios microbiológicos para Listeria monocytogenes

     

    Excepcionalmente, para alimentos que favorecen el desarrollo de Listeria monocytogenes, se aplicará el criterio de aquellos alimentos que no favorecen su desarrollo, cuando el fabricante o el productor, sea capaz de garantizar y demostrar, a través de la aplicación de tecnologías, que el producto no superará el límite de 100ufc/g durante su vida útil. Esta situación deberá ser demostrada, en su caso, ante la autoridad sanitaria.".