Artículo 10.o.- Si dentro del plazo señalado en el artículo anterior no se dedujere oposición o ésta fuere rechazada de plano conforme a lo establecido en el artículo 12.o, el Tribunal recibirá a prueba los hechos en que se funda la petición, por el término de 8 días hábiles. En casos calificados el Tribunal podrá ampliar dicho término hasta 30 días.

    Para los efectos de acreditar la posesión material, podrá el tribunal admitir cualquier clase de prueba. El solicitante podrá agregar a su posesión la de sus antecesores, siempre que exista entre ellas, a lo menos, un título aparente que haga presumible esa continuidad.

    Se tendrá, entre otros, como título aparente el hecho de haber adquirido mejoras efectuadas en el inmueble, o haber adquirido acciones o derechos en él, o ser descendiente o presunto heredero del poseedor material anterior. La adquisición de las mejoras o de las acciones y derechos podrán probarse, incluso, con instrumentos privados.

    La circunstancia de haberse pagado el impuesto territorial puede ser considerada como una presunción de aquellas a que se refiere el inciso segundo del artículo 426 del Código de Procedimiento Civil.

    El Tribunal apreciará la prueba en conciencia.

    La circunstancia de no existir litigio pendiente sobre el inmueble se acreditará mediante declaración escrita y jurada prestada personalmente, por el interesado ante el Juez que conoce el asunto, o ante el Ministro de Fe que el Tribunal señale. La falsa declaración será penada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86.o de la ley N.o 15.020.

    Para fijar el valor comercial del inmueble el Tribunal ordenará las diligencias que estime procedente y podrá solicitar informe a la Dirección de Impuestos Internos, a la Dirección de Agricultura y Pesca del Ministerio de Agricultura, o al Departamento de Mensura de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales.