Artículo 16.o.- Para la inscripción del dominio y de las adjudicaciones en los casos a que se refieren los artículos precedentes no será necesario señalar las inscripciones anteriores.
Dichas inscripciones, como también las hipotecas, gravámenes y prohibiciones que afectaban al predio con anterioridad a la resolución que ordene la inscripción o la adjudicación, se entenderán canceladas por las inscripciones a que se refiere el inciso 1.o, a menos que la sentencia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 9.o, las haya declarado subsistentes.
Con todo, si las hipotecas y gravámenes hubieren sido constituidas por la misma persona que ha solicitado la inscripción, o por alguno de sus antecesores en la posesión material que se hubiere sumado a la posesión propia, esas hipotecas y gravámenes subsistirán sobre el predio. Subsistirán igualmente los embargos y prohibiciones decretadas en contra del solicitante o de alguno de los antecesores aludidos, pero ello no será obstáculo para efectuar las inscripciones a que se refiere el inciso primero.