Artículo 20.o.- Los propietarios de predios cuya inscripción de dominio se hubiere efectuado en conformidad a las disposiciones de este decreto no podrán gravar ni enajenar el inmueble durante el plazo de cinco años, contados desde la fecha de la inscripción de la resolución judicial que la haya ordenado.

    Los Conservadores de Bienes Raíces estarán en todo caso obligados a inscribir de oficio dichas prohibiciones legales, y no podrán alzarlas sino en virtud del transcurso del tiempo o por resolución judicial ejecutoriada que lo disponga en forma expresa.

    Con todo, podrán constituirse gravámenes a favor del Banco del Estado, de los Bancos particulares, de las Asociaciones de Ahorro y Préstamo, del Instituto de la Vivienda Rural, de la Corporación e la Reforma Agraria, del Instituto de Desarrollo Agropecuario, de la Corporación de la Vivienda, de la Corporación de Fomento de la Producción y de las demás instituciones creadas por la ley en las cuales el Estado tenga participación o representación.
    Podrán, asimismo, los propietarios enajenar el predio al Fisco, a la Corporación de la Reforma Agraria, a la Corporación de la Vivienda, a la Corporación de Fomento de la Producción y al Instituto de la Vivienda Rural.

    En estos casos regirá, por lo que respecta al pago del precio, lo dispuesto en el artículo 22.o.