Artículo 22.o.- Si como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 21.o o el inmueble fuere enajenado en pública subasta, la parte del dinero que corresponda al ex propietario no podrá serle entregada sino al vencimiento del plazo de cinco años, contado desde la fecha de la inscripción de dominio efectuada en conformidad a las disposiciones de este decreto.
El Tribunal que ordenó la subasta dispondrá que un Banco, en comisión de confianza, administre los dineros que pertenezcan al propietario.
Este, mientras subsistan sus derechos, podrá exigir la entrega de los intereses que el capital produzca.
Sin embargo, y previa autorización judicial solicitada por medio de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, el ex propietario podrá adquirir con todo o parte del dinero mencionado en la presente disposición otro predio, y en tal caso la prohibición de gravar y enajenar subsistirá respecto de este nuevo inmueble por todo el tiempo que faltare para completar los cinco años a que se refiere el inciso primero. El Juez, al conceder la autorización fijará el tiempo de la prohibición.
En la escritura de compra deberá insertarse la resolución judicial aludida y a ella concurrirá el Banco Administrador con el objeto de pagar directamente el precio de compra por cuenta del comprador.
Al inscribirse e dominio el Conservador dará cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 20.o, y en relación al predio regirá lo dispuesto en el artículo 21.o.