Artículo 23.o.- Los predios cuyo dominio se haya inscrito de acuerdo con las prescripciones del presente decreto serán indivisibles, aún en caso de sucesión por causa de muerte. Sin embargo, con autorización del Ministerio de Agricultura, podrán dividirse siempre que las mejoras introducidas por el propietario permitan formar dos o más unidades económicas en conformidad a lo dispuesto en la letra b) del artículo número 11 de la ley N.o 15.020 o que con ella no se menoscabe dicha unidad. Esta prohibición deberá inscribirse en el Registro de Prohibiciones e Interdicciones del Conservador de Bienes Raíces que corresponda.