Artículo primero.- Modifícase la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, cuyo texto fue fijado por D.S. Nº 47 (V. y U.), de 1992, en la siguiente forma:

1.  Modifícase el artículo 1.1.2. Definiciones, de la siguiente forma:

    1.1.  Reemplázase la definición de los siguientes vocablos:

    "Área de extensión urbana": superficie del territorio ubicada al interior del límite urbano, destinada al crecimiento urbano proyectado por el plan regulador intercomunal.

    "Área rural": territorio ubicado fuera del límite urbano.

    "Área urbana": superficie del territorio ubicada al interior del límite urbano, destinada al desarrollo armónico de los centros poblados y sus actividades existentes y proyectadas por el instrumento de planificación territorial.".

    1.2.  Agrégase en el lugar alfabético que corresponda, los siguientes vocablos y su definición:

    "Límite urbano": línea imaginaria que delimita las áreas urbanas y de extensión urbana establecidas en los instrumentos de planificación territorial, diferenciándolos del resto del área comunal.

    "Límite de extensión urbana": línea imaginaria que determina la superficie máxima destinada al crecimiento urbano proyectado por el plan regulador intercomunal.".

2.  Modifícase el artículo 2.1.21 de la siguiente forma:

    2.1.  Reemplázase en el inciso segundo la locución "salvo que alguno de los destinos tuviere restricción expresa indicada en el Instrumento de Planificación Territorial o que se trate de los usos Actividades Productivas o Infraestructura", por la siguiente "salvo que alguno de los destinos tuviere restricción expresa indicada en el instrumento de planificación territorial o que se trate de los usos de Infraestructura y/o de Actividades Productivas, circunstancia estas últimas en que se aplicará lo dispuesto en el inciso siguiente".
    2.2.  Agrégase el siguiente inciso tercero, pasando el actual inciso tercero a ser cuarto:
    "Si del predio afecto a dos o más zonas o subzonas con distintos usos de suelo, al menos el 30% de su superficie permite los usos de suelo de actividades productivas y/o infraestructura, se admitirá en todo el terreno dicho uso de suelo, debiendo observarse lo señalado en el inciso precedente en lo relativo a los accesos a cada destino. Con todo, el instrumento de planificación territorial que corresponda podrá prohibir la aplicación de este inciso dentro de su territorio.".
    2.3.  Agrégase el siguiente inciso final:
    "Lo dispuesto en este artículo es sin desmedro de la aplicación, cuando corresponda, del artículo 55° de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.".

3.  Agrégase al artículo 2.1.28. el siguiente inciso final:
    "En aquellos casos en que el instrumento de planificación territorial permita la actividad de industria, estará siempre admitido el emplazamiento de las instalaciones o edificaciones destinadas a infraestructura que sean calificadas conforme al artículo 4.14.2. de esta Ordenanza, en forma idéntica o con menor riesgo al de la actividad permitida. Con todo, el instrumento de planificación territorial que corresponda podrá prohibir la aplicación de este inciso dentro de su territorio.".

4.  Suprímese en el inciso quinto del artículo 2.1.29. la siguiente locución y la coma que la antecede "y aquellas que sean calificadas como contaminantes y/o peligrosas deberán localizarse fuera de los límites urbanos".