MODIFICA DECRETO Nº 22, DE 2006, EN SU ARTÍCULO 8º

    Núm. 98.- Santiago, 4 de septiembre de 2009.- Visto: El artículo 32º Nº 6, de la Constitución Política de la República de Chile; el decreto con fuerza de ley Nº 343, de 1953, del Ministerio de Economía, que establece la organización de la Subsecretaría de Transportes, el decreto con fuerza de ley Nº 279, de 1960, del Ministerio de Economía; que fija normas sobre atribuciones del Ministerio de Economía en materia de Transporte y restructuración de la Subsecretaría de Transportes; el decreto con fuerza de ley Nº 557, de Interior, de 1974; que creó el Ministerio de Transportes; la ley Nº 18.059, que asigna al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones el carácter de organismo rector nacional de tránsito y le señala atribuciones; el artículo 3º de la ley Nº 18.696, que faculta al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones para fijar las normas técnicas y de emisión de contaminantes para el transporte de vehículos de pasajeros, la ley Nº 18.290, de Tránsito; la ley Nº 18.091 y sus modificaciones, Orgánica Constitucional de Carabineros, el D.F.L. Nº 7.912, de 1927, de Interior, publicado en el D. O. de 5 de diciembre de dicho año, considerada como Ley Orgánica del Ministerio del Interior, el decreto supremo Nº 22, de 2006, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que fija los requisitos sobre luces y dispositivos de emergencia que deben usar vehículos motorizados y la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, sobre exención del trámite de toma de razón.

    Considerando:

    1.- Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 de la ley Nº 18.290, sólo los vehículos de emergencia y los demás que determine el reglamento que se dicte, podrán o deberán estar provistos de dispositivos luminosos, fijos o giratorios, y su uso se sujetará a lo que el reglamento respectivo determine.
    2.- Que, el artículo 8º del decreto supremo Nº 22, de 2006, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, señala los vehículos que pueden utilizar dispositivos luminosos, fijos o giratorios, de luces intermitentes o continuas, indicando que sólo podrán hacerlo, cuando estén cumpliendo labores propias de la función que en cada caso se indica.
    3.- Que, se ha estimado conveniente que los vehículos utilizados por Gendarmería de Chile en labores de traslado de internos, traslado de personal y de apoyo a la función penitenciaria, y aquellos vehículos que trasladen a personas que, de acuerdo a un informe de Carabineros de Chile, requieran de protección especial, puedan utilizar los dispositivos luminosos antes indicados.

    Decreto:


    Artículo 1º: Agrégase al final de la enunciación contenida en el artículo 8º del decreto supremo Nº 22, de 2006, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, y sus modificaciones, lo siguiente:

-    Vehículos utilizados por Gendarmería de Chile en labores de traslado de internos, traslado de personal y de apoyo a la función penitenciaria.
-  Vehículos en los que se trasladen a personas que, de acuerdo a un informe de Carabineros de Chile, requieran de protección especial.



    Artículo 2º: El presente decreto regirá a partir de su fecha de publicación en el Diario Oficial.


    Anótese, tómese razón y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Edmundo Pérez Yoma, Ministro del Interior.- Francisco Vidal Salinas, Ministro de Defensa Nacional, René Cortázar Sanz, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.
    Lo que transcribo para su conocimiento, saluda a Ud. Gloria Mortecinos L., Jefa Departamento Administrativo.