FIJA NORMA TÉCNICA PARA EL USO DE LA BANDA DE FRECUENCIAS 4.940 - 4.990 MHz

    Santiago, 4 de enero de 2010.- Con esta fecha se ha resuelto lo que sigue:

    Núm. 7 exenta.- Vistos:

a)  El Decreto Ley Nº 1.762, de 1977, que creó la Subsecretaría de Telecomunicaciones;
b)  La Ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones;
c)  El Decreto Supremo Nº 127, de 2006, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que aprobó el Plan General de Uso del Espectro Radioeléctrico, y sus modificaciones;
d)  La Resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, que fijó normas sobre exención del trámite de toma de razón, y

    Considerando:

a)  Que a nivel internacional se ha destinado la banda 4.940 4.990 MHz preferentemente para uso de equipos en aplicaciones de seguridad pública;
b)  La necesidad de administrar eficientemente la utilización del espectro radioeléctrico, y en uso de mis atribuciones legales,

    Resuelvo:

    Fíjese la siguiente norma técnica para el uso de la banda de frecuencias 4.940 - 4.990 MHz.

    Artículo 1º Destínese la banda de frecuencias 4.940 - 4.990 MHz para la operación de equipos de transmisión de datos del servicio fijo o móvil, que se autorice a entidades o empresas que desarrollen actividades relacionadas con seguridad pública, asistencia médica, socorro o de alto riesgo.

    Artículo 2º La banda 4.940 - 4.965 MHz está reservada para el uso coordinado entre Carabineros de Chile y la Oficina Nacional de Emergencia.

    Artículo 3º La banda 4.965 - 4.990 MHz, con la canalización que a continuación se indica, estará destinada para el uso coordinado de frecuencias, entre entidades o empresas que desarrollen actividades relacionadas con asistencia médica, socorro o de alto riesgo (trabajos mineros de extracción o procesamiento de minerales y otros de similar peligrosidad).

    Las respectivas autorizaciones se otorgarán mediante permiso de servicio limitado de telecomunicaciones.

                Banda de
  Canal Nº  Frecuencias
                (MHz)

      1      4.965 - 4.970
      2      4.970 - 4.975
      3      4.975 - 4.980
      4      4.980 - 4.985
      5      4.985 - 4.986
      6      4.986 - 4.987
      7      4.987 - 4.988
      8      4.988 - 4.989
      9      4.989 - 4.990

    Artículo 4º La potencia máxima de transmisión será de 20 dBm para los canales con ancho de banda de 1 MHz y de 27 dBm para los canales de 5 MHz.
    Las antenas de los enlaces fijos punto a punto y de los terminales de los enlaces punto a multipunto deberán ser directivas con ganancias entre 9 dBi y 26 dBi.

    Artículo 5º Los equipos deberán emplear tecnología digital y la potencia mínima necesaria para proveer el servicio deseado, excediendo los inmuebles de su instalación sólo para los casos que así se requiera (enlaces punto a punto, punto multipunto o comunicaciones móviles).

    Artículo 6º En la banda 4.965 - 4.990 MHz, será obligación de las permisionarias coordinarse antes de entrar en operación y en caso de eventuales interferencias entre ellas deberán coordinarse directamente, para efectos de eliminarlas.

Disposición Transitoria

    Mientras estén vigentes los enlaces Cardonal - Huito, Faja - Huito y Faja - Gamboa, en la frecuencia 4.970 MHz, con 35 MHz de ancho de banda, la Subsecretaría de Telecomunicaciones podrá restringir el uso de la banda 4.950 - 4.988 MHz en algunas zonas de las comunas de Puerto Montt, Calbuco, Castro y/o Ancud.

    Anótese y publíquese en el Diario Oficial.- Pablo Bello Arellano, Subsecretario de Telecomunicaciones.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Cristián Núñez Pacheco, Jefe División Política Regulatoria y Estudios.