Artículo 4°.- Las características y condiciones financieras de los Bonos BTU-10 serán las siguientes:
    a) Emisor: el Fisco a través de la Tesorería;
    b) Series, Cauciones y Preferencias: una misma serie, sin cauciones ni preferencias de ninguna clase;
    c) ExpresiónDecreto 1266,
HACIENDA
Art. 5° N° 3 y 4
D.O. 03.03.2026
: serán expresados en UFs;
    d) Forma de Emisión: la indicada en el artículo 8°;
    e) Transferibilidad: la transferencia del dominio de los Bonos BTU-10 se efectuará en la forma indicada en el artículo 8°, letra f) o letra g) inciso tercero, según corresponda;
    f) Fecha de Emisión: el 1 de enero de 2010;
    g) Plazo y Forma de Colocación: una o más colocaciones desde la fecha de publicación del presente decreto o el 1 de enero de 2010, la que sea posterior, hasta el 30 de diciembre de 2010, ambas fechas inclusive, mediante los procedimientos indicados en las letras a) y d) del artículo 14. Para los efectos a que hubiere lugar, dichos procedimientos constituirán el mecanismo de colocación propio de la Tesorería para estos bonos, de manera que los primeros adquirentes deberán considerarlos como adquiridos en el "mercado primario formal";
    h) Tasa de Interés: los Bonos BTU-10 que sean colocados devengarán un interés de hasta 3,00% anual vencido, calculado en forma simple sobre la base de períodos semestrales de 180 días y de años de 360 días, que comenzarán a devengarse a partir de la Fecha de Emisión;
    i) Vencimiento y Amortización de Capital: el vencimiento de los Bonos BTU-10 ocurrirá el 1 de enero de 2020 y el capital será amortizado en una sola cuota al vencimiento de éstos. En caso que la fecha de vencimiento recayere en un día inhábil bancario, el pago se efectuará el día hábil bancario inmediatamente siguiente, reajustándose dicho capital en la forma señalada en la letra k) de este artículo pero sin devengo de intereses de ninguna clase por este concepto. No habrá rescate anticipado de los Bonos BTU-10;
    j) Pago de Intereses: los intereses devengados serán pagados semestralmente, los días 1 de enero y 1 de julio de cada año, comenzando el 1 de julio de 2010 y concluyendo el 1 de enero de 2020. En caso que las mencionadas fechas recayeren en un día inhábil bancario, el pago se efectuará el día hábil bancario inmediatamente siguiente, sin devengo de otras sumas por este concepto, ya sea por intereses o por cualquier otra causa, adicionales al interés devengado efectivamente hasta la fecha originalmente dispuesta para su pago.
    A partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley Nº20.712, el emisor deja dDecreto 471, HACIENDA
Art. 1
D.O. 30.04.2014
e tener la obligación de retener el impuesto de 4% sobre los intereses devengados, de conformidad al nuevo número 7 del artículo 74 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, introducido por la referida ley Nº20.712. De esta forma, el Fisco retendrá, al momento del pago de intereses que se efectúe el día 1 de julio de 2014, un 4% de los intereses devengados durante el período transcurrido desde el 1 de enero de 2014, inclusive, hasta la fecha de entrada en vigencia de la ley Nº20.712, excluyendo esta última fecha. Para estos efectos, se entenderá que los intereses devengados corresponden a los días transcurridos, multiplicados por la tasa de interés (o tasa cupón) respectiva, y el resultado de tal multiplicación dividido por 360. El Fisco, a través de la Tesorería, restituirá a los inversionistas que no tengan la calidad de contribuyentes para los efectos de esa ley, las retenciones efectuadas respecto del período en que el bono haya estado en su propiedad, en la medida que dichos inversionistas así lo soliciten expresamente y por escrito a la Tesorería, mediante la declaración jurada que establece el inciso segundo del Nº7 del artículo 74 de la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente hasta la entrada en vigencia de la ley Nº20.712, presentada en la forma y plazo que indique el Servicio de Impuestos Internos. Dicha restitución se efectuará dentro del mes siguiente al término del plazo para la presentación de la declaración jurada correspondiente.
    Cada obligación de pago semestral de intereses se hará constar mediante un cupón que formará parte del Bono BTU-10 respectivo. El título de dichos cupones será emitido en la forma indicada en la letra e) del artículo 8°;
    k) Moneda de Pago y Reajustabilidad: las obligaciones pecuniarias emanadas de los Bonos BTU-10 y expresadas en UFs, tanto en lo relacionado a la amortización de capital como respecto al pago de intereses, se pagarán en pesos, moneda corriente de curso legal en Chile. Las sumas pagaderas en pesos se calcularán de acuerdo al valor de la UF aplicable para la fecha de pago dispuesta en este decreto. El valor de la UF será el que fije el Banco Central de conformidad con la facultad que le confiere el número 9 del artículo 35 de su Ley Orgánica Constitucional y que dicho organismo publica en el Diario Oficial;
    l) Lugar de Pago: el pago de intereses o capital adeudado se efectuará en el lugar que determine la Tesorería, el cual, en todo caso, deberá ubicarse en la comuna de Santiago. El pago mediante transferencias electrónicas de fondos se entenderá, para todos los efectos legales, efectuado en el domicilio legal de la Tesorería o en el del Agente Fiscal que se designa más abajo, según quien efectúe materialmente dicho pago;
    m) Aceleración: en caso de verificarse todas las condiciones del inciso siguiente, los tenedores de Bonos BTU-10 podrán hacer exigible íntegra y anticipadamente, por la totalidad de los Bonos BTU-10 emitidos, el capital insoluto y los intereses devengados hasta la fecha de verificación de dichas condiciones. En tal evento, se entenderá, para todos los efectos legales y administrativos a que hubiere lugar, que todos y cada uno de los Bonos BTU-10 serán tratados como una obligación de plazo vencido.
    Las condiciones a verificarse copulativamente son las siguientes:
i)  Ocurrir al menos uno de estos tres eventos: 1) la mora del Fisco en el cumplimiento de cualquiera de sus obligaciones de pago, ya sea respecto de los intereses o de la amortización de capital de los Bonos BTU-10, sin necesidad de ninguna declaración judicial; 2) el incumplimiento del Fisco respecto de cualquiera de sus obligaciones emanadas de este decreto o de los Bonos BTU-10 y que provoque un grave daño o perjuicio al patrimonio de sus tenedores, sin que tal incumplimiento hubiere sido reparado dentro del centésimo día contado desde la fecha en que cualquier tenedor de Bonos BTU-10 hubiere notificado a la Tesorería respecto de tal incumplimiento; o 3) haberse acelerado, en contra del Fisco, el cumplimiento de obligaciones, por un monto total mínimo equivalente a $ 15.000.000.000 (quince mil millones de pesos), derivadas directamente de obligaciones de pago correspondientes a valores representativos de deuda directa de largo plazo del Fisco colocada en mercados de capitales locales o internacionales;
ii)  El acuerdo de los tenedores de Bonos BTU-10 de acelerar los créditos representados por dichos valores y hacerlos efectivos inmediatamente, declarando como de plazo vencido los plazos para el pago de capital e intereses de los Bonos BTU-10 emitidos, adoptado con el consentimiento de tenedores de Bonos BTU-10 que representen, a lo menos, la mayoría absoluta del capital pendiente de pago y vigente representado por los Bonos BTU-10 a la fecha de dicho acuerdo; y
iii) Notificar judicialmente a la Tesorería respecto de la ocurrencia de uno o más eventos indicados en el número i) anterior y de haberse resuelto la aceleración de los Bonos BTU-10 conforme a lo señalado en el número ii) precedente.
    Asimismo, en el caso de ocurrir el primer evento del número i), cada tenedor de Bonos BTU-10 podrá, actuando directa e individualmente, hacer exigible íntegra y anticipadamente el capital insoluto y/o los intereses devengados e impagos hasta esa fecha, sin perjuicio de lo establecido en la letra n), por la totalidad de los Bonos BTU-10 bajo su dominio, sin necesidad de cumplir con los requisitos establecidos en los números ii) y iii) precedentes;
    n) Efectos de la Mora: las sumas que el Fisco adeudare a los tenedores de Bonos BTU-10 por la mora en el pago de capital o intereses de los Bonos BTU-10, se pagarán reajustadas en la forma que se indica en la letra k) de este artículo. Las sumas a que se refiere esta letra n), reajustadas en la forma aquí indicada, devengarán, a partir de la fecha en que se haya hecho exigible la obligación de pago, el máximo interés permitido para operaciones reajustables;
    ñ) Otros Gastos: podrá convenirse el pago de otras obligaciones de dinero usuales para este tipo de operaciones financieras, tales como -aunque no limitado a- intereses penales, retribución por concepto de agencia fiscal, otras comisiones, pago de cobros por clasificación de riesgo de los Bonos BTU-10 o de riesgo del emisor, honorarios y reembolsos de gastos que se irroguen; y
    o) Normas Jurídicas Aplicables: la emisión, colocación y adquisición en el mercado de los Bonos BTU-10, así como el servicio de los mismos, se regirán por el presente decreto, el artículo 3º de la Ley N° 20.407, la Ley de Administración Financiera del Estado, el artículo 104 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en relación con el Decreto Supremo N° 1.220, de 2009, del Ministerio de Hacienda, y por las demás reglamentaciones y normas administrativas pertinentes dictadas o que se dicten en el futuro conforme a la autorización dada en este decreto. En lo no previsto por las normas precedentemente citadas, se aplicará la Ley Nº 18.010 y las normas de la legislación general que resulten pertinentes. Con todo, se deja constancia que, conforme al inciso segundo del artículo 3º de la Ley Nº 18.045, no son aplicables las disposiciones del referido cuerpo legal ya sea a los Bonos BTU-10 como tal, a su emisión, su emisor o su colocación en el mercado de capitales local, con la sola excepción de la aplicación del artículo 23 letra d) de dicho cuerpo legal. En particular, en lo referido a la colocación de los Bonos BTU-10, a la agencia fiscal que se estipula más adelante y a la determinación del valor de la UF, será aplicable la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central.
    La adquisición de los Bonos BTU-10, ya sea en el mercado primario o secundario, implicará para el adquirente la aceptación y ratificación pura y simple de todas las normas y condiciones de emisión, colocación, adquisición y servicio precedentemente referidas, como asimismo de las características y condiciones de los Bonos BTU-10 y de las leyes y normas que les sean aplicables.