Artículo único.- Modifíquese la resolución exenta Nº 755, de 2005, citada en la letra c) de los Vistos, que fija norma técnica de equipos de alcance reducido, en el siguiente sentido:

1.  Elimínese en el inciso final de la letra a.5) del artículo 1º el texto "los equipos deberán operar sólo al interior de inmuebles y".
2.  Elimínese el inciso final de la letra g) del artículo 1º.
3.  Reemplácese la letra h) del artículo 1º por lo siguiente:
    "h) Otros equipos empleados para aplicaciones médicas que operen en las siguientes bandas de frecuencias con una intensidad de campo eléctrico o potencia máxima radiada que no exceda los valores que se indican a continuación:

  Bandas de frecuencias    Intensidad de campo
                            eléctrico o potencia
  65 a 70 kHz              5 µW
  140 a 200 kHz            20 µV/m a 300 metros
  3.155 a 3.400 kHz        100 µV/m a 30 metros
  608 a 614 MHz            200 mV/m a 3 metros
  902 a 928 MHz            5 mW
  2.400 a 2.483,5 MHz      50 mV/m a 3 metros".

4.  Reemplácese en la letra i) del artículo 1º donde dice "dB" por "dB y, en la banda 24.000 a 24.250 MHz, con una potencia máxima radiada de 100 mW".
5.  Reemplácese en la letra j.2) del artículo 1º, para la banda 1.920 a 1.930 MHz, donde dice "10 mW" por "70 mW".
6.  Incorpórese en la letra j.2) del artículo 1º la siguiente banda de frecuencias, con su correspondiente límite de potencia máxima radiada:
    "2.400 a 2.483,5 MHz      1,5 mW".
7.  Agréguese en la letra j) del artículo 1º lo siguiente:
    "j.4) Operen en la banda de frecuencias de 57 a 64 GHz, en aplicaciones de servicio fijo, con las siguientes características técnicas:
    - Potencia máxima de salida del transmisor: 10 dBm.
    - Ganancia mínima de antena: 28 dBi.
    - Potencia máxima radiada: 50 dBm.".

8.  Reemplácese en el artículo 2º, donde dice: "Telecomunicaciones", por "Telecomunicaciones, la que a su vez podrá aceptar las certificaciones de otras Administraciones de Telecomunicaciones con las cuales se haya suscrito un acuerdo de reconocimiento mutuo", y agréguese el siguiente inciso final:
    "La certificación señalada para el caso de equipos MICS y otros equipos empleados para aplicaciones médicas, se refiere única y exclusivamente al cumplimiento de los parámetros técnicos y condiciones de funcionamiento en el ámbito de las telecomunicaciones. Lo anterior, sin perjuicio de lo que dispongan las autoridades competentes en el ámbito de la salud para este tipo de equipos, siendo responsabilidad de las interesadas recurrir a las referidas autoridades para la verificación de las disposiciones que fueran aplicables en el citado ámbito.".