Crea el Ministerio del Medioambiente, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente.

El texto busca mejorar la calidad de vida de los ciudadanos, contribuir al ingreso de Chile a la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE) y centralizar la fiscalización en materias medioambientales.

Establece que se someterán a evaluación ambiental estratégica las políticas y planes de carácter normativo general, así como sus modificaciones sustanciales, que tengan impacto sobre el medio ambiente o la sustentabilidad, que el Presidente de la República, a proposición del Consejo de Ministros, decida.

En todo caso, señala que siempre deberán someterse a evaluación ambiental estratégica los planes regionales de ordenamiento territorial, planes reguladores intercomunales, planes reguladores comunales y planes seccionales, planes regionales de desarrollo urbano y zonificaciones del borde costero, del territorio marítimo y el manejo integrado de cuencas o los instrumentos de ordenamiento territorial que los reemplacen o sistematicen. En esta situación el procedimiento y aprobación del instrumento estará a cargo del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, el Gobierno Regional o el Municipio o cualquier otro organismo de la Administración del Estado, respectivamente. Un reglamento establecerá el procedimiento y plazos en virtud del cual se tramitará este tipo de evaluación,

También establece que una comisión interministerial o el Director Ejecutivo deberán aprobar o rechazar un proyecto o actividad sometido al Sistema de Impacto Ambiental sólo en virtud del  Informe Consolidado de Evaluación en lo que dice relación con los aspectos normados en la legislación ambiental vigente.

Se establece además que los proponentes de los proyectos o actividades, en sus Estudios o Declaraciones de Impacto Ambiental, deberán describir la forma en que ellos se relacionan con las políticas, planes y programas de desarrollo regional, así como con los planes de desarrollo comunal.

Esta ley dispone consulta a las autoridades locales sobre impacto ambiental al igual que se podrá realizar un proceso de participación ciudadana en las declaraciones de impacto ambiental que se refieran a proyectos que generen cargas ambientales para las comunidades próximas.


    Artículo 32.- Para los efectos del artículo anterior, el Servicio de Evaluación Ambiental, los organismos sectoriales con competencia ambiental, los titulares de las Resoluciones de Calificación Ambiental y los demás sujetos a fiscalización de conformidad a esta ley, deberán proporcionar a la Superintendencia los siguientes antecedentes e informaciones:

    a) Las Resoluciones de Calificación Ambiental dictadas y que se dicten, incluidos todos sus antecedentes y las modificaciones y aclaraciones de que sean objeto.
    b) Los Planes de Prevención y,o de Descontaminación que se determine aplicar, incluidos todos sus antecedentes y las modificaciones y aclaraciones de que sean objeto.
    c) Los permisos ambientales sectoriales que se otorguen.
    d) Los resultados de los procesos de fiscalización ambiental que desarrollen los organismos sectoriales con competencia ambiental.
    e) Los resultados de las mediciones, muestreos y análisis que, de acuerdo a lo previsto en los Planes de Prevención y,o de Descontaminación, se deban realizar.
    f) Los antecedentes y datos sobre mediciones, análisis y pruebas que los titulares de proyectos o actividades deban realizar conforme a sus respectivas Resoluciones de Calificación Ambiental.
    g) Los antecedentes y datos sobre mediciones, análisis y pruebas que se deban realizar de conformidad a las normas de calidad.
    h) Los antecedentes y datos sobre mediciones, análisis y pruebas que los titulares de las fuentes deban realizar de conformidad a las normas de emisión.
    Las informaciones mencionadas deberán remitirse directamente a la Superintendencia sin necesidad de requerimiento alguno, en la forma y modo que para estos efectos se establezca en las instrucciones de carácter general que dicte la Superintendencia en las que deberán consignarse plazos razonables para su entrega y los modos de envío de la información, que deberán privilegiar los medios electrónicos.
    El Reglamento establecerá el procedimiento y la forma en la cual operará dicho sistema de información, sin perjuicio de las instrucciones que imparta la Superintendencia.
    No obstante lo anterior, la Superintendencia podrá requerir las informaciones y antecedentes adicionales que estimen necesarios para la conformación y mantención del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental.
    El Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental será público, debiendo la Superintendencia mantener actualizada en su página web la información que lo integra para un acceso expedito por parte de la comunidad.
    Asimismo, deberá permitir el acceso digital directo y gratuito a toda persona respecto de la información que en ella se consigne.