Crea el Ministerio del Medioambiente, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente.

El texto busca mejorar la calidad de vida de los ciudadanos, contribuir al ingreso de Chile a la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE) y centralizar la fiscalización en materias medioambientales.

Establece que se someterán a evaluación ambiental estratégica las políticas y planes de carácter normativo general, así como sus modificaciones sustanciales, que tengan impacto sobre el medio ambiente o la sustentabilidad, que el Presidente de la República, a proposición del Consejo de Ministros, decida.

En todo caso, señala que siempre deberán someterse a evaluación ambiental estratégica los planes regionales de ordenamiento territorial, planes reguladores intercomunales, planes reguladores comunales y planes seccionales, planes regionales de desarrollo urbano y zonificaciones del borde costero, del territorio marítimo y el manejo integrado de cuencas o los instrumentos de ordenamiento territorial que los reemplacen o sistematicen. En esta situación el procedimiento y aprobación del instrumento estará a cargo del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, el Gobierno Regional o el Municipio o cualquier otro organismo de la Administración del Estado, respectivamente. Un reglamento establecerá el procedimiento y plazos en virtud del cual se tramitará este tipo de evaluación,

También establece que una comisión interministerial o el Director Ejecutivo deberán aprobar o rechazar un proyecto o actividad sometido al Sistema de Impacto Ambiental sólo en virtud del  Informe Consolidado de Evaluación en lo que dice relación con los aspectos normados en la legislación ambiental vigente.

Se establece además que los proponentes de los proyectos o actividades, en sus Estudios o Declaraciones de Impacto Ambiental, deberán describir la forma en que ellos se relacionan con las políticas, planes y programas de desarrollo regional, así como con los planes de desarrollo comunal.

Esta ley dispone consulta a las autoridades locales sobre impacto ambiental al igual que se podrá realizar un proceso de participación ciudadana en las declaraciones de impacto ambiental que se refieran a proyectos que generen cargas ambientales para las comunidades próximas.


    Artículo 35.- Corresponderá exclusivamente a la Superintendencia del Medio Ambiente el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones:

    a) El incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental.
    b) La ejecución de proyectos y el desarrollo de actividades para los que la ley exige Resolución de Calificación Ambiental, sin contar con ella. Asimismo, el incumplimiento del requerimiento efectuado por la Superintendencia según lo previsto en las letras i), j), y k) del artículo 3º.
    c) El incumplimiento de las medidas e instrumentos previstos en los Planes de Prevención y,o de Descontaminación, normas de calidad y emisión, cuando corresponda.
    d) El incumplimiento por parte de entidades técnicas acreditadas por la Superintendencia, de los términos y condiciones bajo las cuales se les haya otorgado la autorización, o de las obligaciones que esta ley les imponga.
    e) El incumplimiento de las normas e instrucciones generales que la Superintendencia imparta en ejercicio de las atribuciones que le confiere esta ley.
    f) Incumplir las medidas adoptadas por la superintendencia en virtud de lo dispuesto en las letras g) y h) del artículo 3º.
    g) El incumplimiento de las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con las descargas de residuos líquidos industriales.
    h) El incumplimiento de lasLey 21455
Art. 47 N° 2
D.O. 13.06.2022
Normas de Emisión y de las Normas de Emisión de Gases de Efecto Invernadero.
    j) El incumplimiento de los requerimientos de información que la Superintendencia dirija a los sujetos fiscalizados, de conformidad a esta ley.
    k) El incumplimiento de los planes de manejo a que se refiere la ley Nº 19.300.
    l) El incumplimiento de las obligaciones derivadas de las medidas provisionales previstas en el artículo 48.
    m) El incumplimiento de la obligación de informar de los responsables de fuentes emisoras, para la elaboración del registro al cual hace mención la letra p) del artículo 70 de la ley Nº 19.300.
    n) El incumplimiento cualquiera de toda otra norma de carácter ambiental que no tenga establecida una sanción específica.