DEROGA DS No. 166, DE 1980.- APRUEBA Y FIJA REGLAMENTO PARA EL REMATE DE INMUEBLES FISCALES PRESCINDIBLES
Núm. 64.- Santiago, 02 de Febrero de 1989.- Vistos: Que es necesario adecuar las normas sobre ventas en subasta pública de bienes fiscales prescindibles, establecidas por el DS No. 166, de fecha 03 de Junio de 1980, de acuerdo al DL No. 3.274, de 1980, Ley Orgánica del Ministerio de Bienes Nacionales y a las instrucciones impartidas por la Contraloría General de la República;
Considerando: Que, el DL No. 1.939, de fecha 05 de Octubre de 1977, en su artículo 84°, faculta al Presidente de la República para que, a través del Ministerio de Bienes Nacionales, enajene en venta directa o mediante subasta pública o privada los bienes fiscales prescindibles, que no sean necesarios para el cumplimiento de los fines propios del Estado, a personas naturales o jurídicas de derecho público o privado;
y,Teniendo presente: La necesidad de readecuar el procedimiento actualmente en uso, con el objeto de evitar dobles tramitaciones y de obtener una funcionalidad más ágil y expedita en la adjudicación de los bienes fiscales rematados, mejorando su control; en virtud de lo dispuesto en el DL No. 1.939, de 1977; y, en el artículo 32° No. 8 de la Constitución Política del Estado,
Decreto:
1°.- Derógase el DS No. 166, de fecha 03 de Junio
de 1980, del Ministerio de Tierras y Colonización.
2°.- Apruébase y fíjase el siguiente Reglamento
para el Remate de Inmuebles Fiscales Prescindibles:
TITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1°.- El Ministerio de Bienes Nacionales, directamente o a través de empresas contratadas para el efecto, podrá enajenar en subasta pública los inmuebles fiscales que no sean imprescindibles para el cumplimiento de los fines del Estado, conforme a las normas establecidas en el presente decreto.
Autorízase al Ministerio de Bienes Nacionales para convenir con empresas especializadas la subasta de estos bienes y determinar las modalidades, garantías y demás condiciones para el cumplimiento de su cometido mediante resoluciones del Subsecretario con la fórmula "Por orden del Presidente de la República". En todo caso, las comisiones, impuestos y derechos serán de cargo de los compradores y serán pagados al contado al momento del remate.
Artículo 2°.- Cada remate deberá regirse por el presente Reglamento y por las Bases Especiales aprobadas en cada caso mediante resolución del Subsecretario de Bienes Nacionales.
Artículo 3°.- En dicha Resolución se señalarán los inmuebles fiscales prescindibles que se rematarán, su singularización, garantía de seriedad de las ofertas, valor mínimo para la postura, forma de pago del precio de adjudicación, reajustabilidad e intereses como también, la Empresa o Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales encargada de ejecutarlo.
Asimismo, se podrán fijar condiciones, garantías y modalidades que se estimen necesarias para cautelar debidamente el interés fiscal.
Artículo 4°.- Los inmuebles se venderán como cuerpo cierto, en el estado en que se encuentren, con todos sus usos, derechos, costumbres y servidumbres activas y pasivas.
Artículo 5°.- El presente Reglamento y las Bases Especiales del remate estarán a disposición de los interesados, en las Oficinas del Ministerio de Bienes Nacionales o en los lugares que se determine para cada caso.
Con todo, los antecedentes de carácter jurídico y técnico de los inmuebles, se proporcionarán a título meramente informativo sin que al Ministerio de Bienes Nacionales le corresponda responsabilidad alguna respecto de la exactitud de dichos antecedentes.
TITULO II
Requisitos para Participar en los Remates
Artículo 6°.- Los interesados, con el objeto de garantizar la seriedad de la oferta que se formule, deberán acompañar depósito bancario a plazo indefinido renovable o vale vista a su orden, para ser endosado a la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región que corresponda o boleta bancaria de garantía a nombre del Ministerio de Bienes Nacionales por un monto no inferior al porcentaje del valor mínimo fijado para el remate del inmueble y por el plazo que se determinen en las respectivas Bases de la subasta.
Artículo 7°.- Al término del remate o dentro del plazo de tres días hábiles se devolverá a los participantes cuyas ofertas no fueron aceptadas, la caución de seriedad que hubieren constituido, sin derecho a indemnización ni reajuste de ninguna especie.
Artículo 8°.- La garantía de seriedad entregada por el adjudicatario, sólo le será devuelta contra la inscripción de la escritura de venta; hipoteca y prohibición en su caso, pago de la cuota contado, gastos e impuestos que sean de su cargo y cumplimiento de las obligaciones que se le impongan en las Bases o en el decreto que apruebe la adjudicación, como requisito para efectuar la devolución.
Artículo 9°.- Los valores que se hubieren entregado en garantía por el adjudicatario, no causarán ni devengarán reajustes, intereses, ni indemnización de ninguna especie, así como tampoco, podrán imputarse como abono al pago del precio.
En el evento que se hubiere presentado un vale vista, se podrá solicitar su reemplazo por una boleta bancaria de garantía, emitida por la misma suma.
Artículo 10°.- Sólo se aceptarán ofertas formuladas en moneda nacional, sin perjuicio de lo que pueda establecerse en las Bases de cada remate.
TITULO III
Pago del Precio de Adjudicación y Garantías
Artículo 11°.- El valor de adjudicación de los bienes rematados, en ningún caso, podrá ser inferior al mínimo fijado por la Comisión Especial de Enajenaciones, a que se refiere el artículo 85° del DL No. 1.939, de 1977.
Dicha Comisión fijará el valor comercial mínimo, previa tasación practicada por la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales respectiva, para este objeto.
Artículo 12°.- El precio de adjudicación se pagará de contado o a plazo según se establezca en las Bases, en dinero efectivo o vale vista a nombre de la Secretaría Regional Ministerial respectiva.
Artículo 13°.- El saldo de precio, es decir, cualquiera suma que no sea pagada de contado, se reajustará en los términos señalados en el artículo 85° del DL No. 1.939, de 1977, y será igual a la variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas entre el mes anterior a aquel en que se celebre el contrato y el mes anterior al de su pago efectivo y devengará, además, un interés equivalente a un 7% anual calculado sobre el saldo o cuota insoluta debidamente reajustada o el que se fije en las Bases.
Artículo 14°.- En todo caso, el adjudicatario podrá pagar anticipadamente el saldo total o parcial del precio, con los reajustes e intereses devengados hasta entonces. No se aceptarán pagos parciales anticipados inferiores a un 10% del valor total adeudado.
TITULO IV
Sanciones por Incumplimiento del Adjudicatario
Artículo 15°.- Si el adjudicatario no diere fiel y oportuno cumplimiento a este Reglamento y a las Bases Especiales, el acto de adjudicación quedará sin efecto por el sólo mérito del incumplimiento, calificado privativamente por el Ministerio de Bienes Nacionales, y lo facultará para subastar nuevamente el bien raíz, sin necesidad de aviso o notificación alguna al adjudicatario.
En este caso, se hará efectiva la garantía de seriedad a que se refieren los artículos precedentes.
Artículo 16°.- El simple retardo en el pago de una cuota del saldo de precio o de una parte de ella constituirá en mora al adjudicatario para todos los efectos legales, sin necesidad de requerimiento judicial y dará derecho al Fisco para solicitar, alternativamente, el cumplimiento forzado o la resolución del contrato, en ambos casos con indemnización de perjuicios.
En el evento que se optare por el cumplimiento forzado, el saldo insoluto de precio se entenderá de plazo vencido y, en consecuencia, podrá exigirse en su totalidad.
Si se optare por la resolución del contrato, el Ministerio tendrá derecho, como indemnización de perjuicios a la parte del precio que hubiere pagado el adjudicatario el que, en todo caso, no podrá ser inferior al 20% del precio de adjudicación, debidamente reajustado a la fecha de la resolución del contrato.
Artículo 17°.- Si el adjudicatario no pagare puntualmente la o las cuotas en las fechas prefijadas, además de ser considerado en mora, para todos los efectos legales, pagará el interés penal que se fije en las Bases, calculado sobre la cuota debidamente reajustada.
Artículo 18°.- Si el Ministerio de Bienes Nacionales optare por la resolución del contrato, el adjudicatario no tendrá derecho a indemnización alguna por las mejoras introducidas en el inmueble, las que quedarán a total beneficio del Fisco, sin cargo alguno para éste.
TITULO V
Modalidades del Remate y Otras Disposiciones
Artículo 19°.- Se entenderá que los interesados que participan en los remates, tienen pleno conocimiento de este Reglamento, de las Bases Especiales y que se han informado convenientemente acerca de todos los antecedentes, tanto jurídicos como materiales, de los inmuebles a subastarse, por lo cual no se aceptarán alegaciones o reclamos con posterioridad a la adjudicación, en razón de errores o desconocimiento de ellos.
Artículo 20°.- La Carpeta de Antecedentes de inmuebles a rematar, preparada por el Servicio o por la Empresa encargada de su ejecución, según corresponda, estará a disposición de los interesados para ser examinados por éstos, sus mandatarios o abogados, en las oficinas de aquélla o en los lugares que oportunamente se dispongan.
Artículo 21°.- Efectuado el remate, él o los adjudicatarios deberán firmar el Acta de Remate correspondiente.
Artículo 22°.- La escritura pública de venta deberá ser suscrita por el adjudicatario dentro del plazo y en la Notaría que se determine en las Bases Especiales.
Artículo 23°.- Para la aprobación de las adjudicaciones efectuadas en remate, deberá dictarse un Decreto Supremo que consigne los antecedentes relativos a la enajenación de los inmuebles, individualización de las partes, cumplimiento de los requisitos de la subasta y demás que sean necesarios para el perfeccionamiento del contrato.
Artículo 24°.- Si el remate fuere efectuado a través de Empresa contratada, los antecedentes necesarios para la dictación del decreto a que se refiere el artículo anterior, documentando debidamente el cumplimiento de las obligaciones contenidas en las Bases Especiales, deberán ser puestos a disposición del Ministerio de Bienes Nacionales a más tardar dentro de los treinta (30) días siguientes a la realización del remate respectivo, bajo la sanción de hacer efectiva la garantía correspondiente sin perjuicio de las demás acciones que procedan.
Artículo 25°.- Formarán parte integrante de los contratos de venta, para cuyo efecto deberán protocolizarse las Bases Especiales del remate y el Decreto Supremo que apruebe las adjudicaciones. De esta protocolización se hará referencia en cada escritura.
Artículo 26°.- Todos los gastos, derechos e impuestos que se originen como consecuencia del contrato de venta, serán de cargo íntegro del adjudicatario y deberán ser pagados, al igual que el precio de venta o la cuota contado, previo a la suscripción de la escritura pública respectiva, en la que se dejará expresa constancia de este hecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1°.
Asimismo, serán de cargo del adjudicatario las inscripciones en los correspondientes Registros del Conservador de Bienes Raíces.
Artículo 27°.- La escritura pública a que dé lugar el remate, podrá ser suscrita, en representación del Fisco, por el Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales que corresponda o por el funcionario que disponga el decreto que apruebe la adjudicación.
Artículo 28°.- Las Bases podrán contemplar, entre otras, la exigencia de seguros para cubrir riesgos en el bien adjudicado, como igualmente otras garantías destinadas a proteger la riqueza natural o forestal, el medio ambiente y el equilibrio ecológico.
Artículo 29°.- En caso que se disponga la subasta de inmuebles con el pago del precio de adjudicación a plazo, el adjudicatario deberá constituir primera hipoteca en favor del Fisco o la garantía que se establezca en las Bases, que cautele debidamente el interés del Fisco y que garantice el pago del saldo insoluto de precio. Además, el subustador no podrá gravar ni enajenar el predio adjudicado sin autorización previa del Ministerio de Bienes Nacionales.
Artículo 30°.- La entrega material del bien rematado se efectuará una vez pagado el precio o la cuota contado, si éste fuere a plazo, salvo que en las Bases se establezca otra modalidad respecto de dicha entrega.
Artículo 31°.- El Ministerio de Bienes Nacionales se reserva la facultad y el derecho a retirar de la subasta cualquier inmueble, hasta el momento mismo del remate, sin expresión de causa ni derecho a que se le cobre indemnización alguna.
Anótese, regístrese en el Ministerio de Bienes Nacionales, tómese razón, comuníquese y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército Presidente de la República.- Armando Alvarez Marín, Ministro de Bienes Nacionales.
Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Eduardo Silva Villalón, Subsecretario de Bienes Nacionales, Subrogante.