Estatuto Orgánico del Ministerio de Defensa Nacional que moderniza dicho ministerio.

El texto legal dispone que el Ministerio tendrá la siguiente organización: el Ministro de Defensa; la Subsecretaría de Defensa; la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas y el Estado Mayor Conjunto de la Defensa Nacional. Al Presidente de la República le corresponde disponer de las fuerzas de aire, mar y tierra, organizarlas y distribuirla de acuerdo con las necesidades de la seguridad nacional.

La norma define las atribuciones del Ministro de Defensa, entre las que se cuenta elevar para el conocimiento y aprobación de Presidente la política de defensa nacional, la política militar y las restantes políticas públicas sectoriales, y colaborar con el Primer Mandatario en la conducción de la defensa nacional en situación de guerra externa o crisis internacional que afecte la seguridad exterior de la República. Deberá, además, informar al Congreso sobre las políticas y planes de la defensa nacional. También deberá supervisar, sin perjuicio de las facultades del Ministerio de Hacienda, la inversión de los recursos asignados a los organismos, servicios e instituciones del sector defensa.

Asimismo, el texto indica que el Presidente de la República mantendrá en todo momento su relación directa de autoridad con los Comandantes en Jefe y con el Jefe del Estado Mayor Conjunto, a través del Ministro de Defensa.

Crea la Junta de Comandantes en Jefe, como órgano consultor del Ministro de Defensa en materias comunes a las Fuerzas Armadas relativas al desarrollo y empleo de los medios militares.

Establece dos subsecretarías. La primera es la de Defensa, órgano de colaboración del Ministro en asuntos de política de defensa. Su jefe superior será el Subsecretario. Entre otras materias, esta repartición deberá sugerir al Ministro la política de defensa nacional y la política militar y su actualización y explicitación periódicas.

La Academia Nacional de Estudios Políticos y Estratégicos dependerá del Ministerio de Defensa a través de esta subsecretaría, así como las Fábricas y Maestranzas del Ejército (FAMAE); los Astilleros y Maestranzas de la Armada (ASMAR) y la Empresa Nacional de Aeronáutica (ENAER).

La Subsecretaría para las Fuerzas Armadas se define como un órgano de colaboración del Ministro en las materias relacionadas con la formulación de políticas y con la gestión de los asuntos y procesos administrativos que el Ministerio y las Fuerzas Armadas requieran para el desarrollo de la fuerza y el cumplimiento de sus funciones.

El Estado Mayor Conjunto es el organismo de trabajo y asesoría permanente del Ministro de Defensa en materias que tengan relación con la preparación y empleo conjunto de las Fuerzas Armadas.


    Artículo 3º.- El Ministerio de Defensa Nacional es el órgano superior de colaboración del Presidente de la República en las funciones de gobierno y administración de la Defensa Nacional.

    Corresponderá al Ministerio:

    a) Proponer y evaluar la política de defensa, la política militar y las planificaciones primaria y secundaria de la Defensa Nacional.

    b) Estudiar, proponer y evaluar las políticas y normas aplicables a los órganos que integran el sector defensa y velar por su cumplimiento.

    c) Estudiar las necesidades financieras y presupuestarias del sector y proponer el anteproyecto de presupuesto anual.

    d) Asignar y administrar los recursos que corresponda en conformidad a la ley.

    e) Fiscalizar las actividades del sector defensa y velar por una eficiente administración en los organismos que lo componen.

    f) Informar al Congreso Nacional respecto de las políticas y planes de la defensa nacional. Le corresponderá, especialmente, informar sobre la planificación de desarrollo de la fuerza y los proyectos específicos en que se materialice.

    g) Supervisar, sin perjuicio de las facultades del Ministerio de Hacienda, la inversión de los recursos asignados a los organismos, servicios e instituciones del sector defensa.

    h)Ley 21770
Art. 98 Nº 1
D.O. 29.09.2025
Establecer a través de un reglamento los supuestos de hecho en que procederá la aplicación de técnicas habilitantes como alternativa a las autorizaciones de su competencia o de órganos sectoriales dependientes o relacionados, establecidas en ésta y otras leyes, con motivo de ser aquellas suficientes para resguardar adecuadamente su objeto de protección a la luz de los criterios establecidos en el artículo 61 de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales y las normas establecidas en los artículos 9 y siguientes de dicha ley.
    Para la formulación del reglamento señalado en el párrafo primero, el Ministerio consultará a los órganos sectoriales dependientes o relacionados con competencia para otorgar la autorización respecto de la cual se implementan técnicas habilitantes alternativas, así como a la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión, para efectos de evitar o precaver conflictos de normas y resguardar su coordinación y cooperación.
    Si el establecimiento de técnicas habilitantes alternativas implica la supresión o reemplazo de autorizaciones cuya tramitación cuenta con instancias de participación de terceros, el Ministerio solicitará a la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión llevar a cabo el proceso de consulta establecido en el artículo 66 de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales, previo a su dictación.
   
    i) Establecer a través de un reglamento las funciones de profesionales y entidades técnicas reconocidas para informar o certificar el cumplimiento de una o más condiciones o requisitos técnicos exigidos normativamente para el otorgamiento de autorizaciones de su competencia o de órganos sectoriales relacionados, así como los requisitos y procedimientos para su reconocimiento, registro y control, conforme con lo dispuesto en el Título IV Párrafo 2° de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales.