MODIFICA RESOLUCION EXENTA Nº 49 DE 2009, DEL MINISTERIO DE SALUD, QUE APROBO LAS NORMAS TECNICO ADMINISTRATIVAS PARA LA APLICACION DEL ARANCEL DEL REGIMEN DE PRESTACIONES DE SALUD LIBRO II DFL Nº 1 DEL 2005, DEL MINISTERIO DE SALUD EN LA MODALIDAD DE LIBRE ELECCION
Núm. 40 exenta.- Santiago, 25 de enero de 2010.- Visto: Lo establecido en el articulo 4º y 7º del Libro I, y en los artículos 142 y 143 del Libro II, todos del DFL Nº 01 de 2005, del Ministerio de Salud, DS Nº 369/85 del Ministerio de Salud, y sus modificaciones, y lo dispuesto en la Resolución Exenta Nº 176/99 y sus modificaciones posteriores, de los Ministerios de Salud y de Hacienda, que aprobó el Arancel del Régimen de Prestaciones de Salud, dicto la siguiente:
Resolución:
I. Modifícase la Resolución Exenta Nº 49 del 30 de enero de 2009 del Ministerio de Salud, publicada en el Diario Oficial del 07 de febrero de 2009, que aprobó las Normas Técnico Administrativas, para la aplicación del Arancel del Régimen de Prestaciones de Salud del Libro II del D.F.L.Nº 01/2005 del Ministerio de Salud, en la Modalidad de Libre Elección, en la forma que a continuación se indica:
1. Sustitúyense en su número 1 las definiciones que se indican, por las siguientes:
l) "Atención médica de emergencia o urgencia": Es toda prestación o conjunto de prestaciones que sean otorgadas, en atención cerrada o ambulatoria, a una persona que se encuentra en condición de salud o cuadro clínico de emergencia o urgencia hasta que se encuentre estabilizada.
m) "Emergencia o Urgencia": Es toda condición de salud o cuadro clínico que involucre estado de riesgo vital o riesgo de secuela funcional grave para una persona y, por ende, requiere atención médica inmediata e impostergable.
La condición de salud o cuadro clínico de emergencia o urgencia debe ser determinado en la primera atención médica en que la persona sea atendida, ya sea en una unidad de urgencia pública o privada, por el diagnóstico efectuado por un médico cirujano de acuerdo con un protocolo dictado por el Ministerio de Salud y aprobado por decreto suscrito bajo la fórmula "Por Orden del Presidente de la República". Dicha condición de salud o cuadro clínico deberá ser certificada por el médico que la diagnosticó."
n)"Certificación de estado de emergencia o urgencia": Es la declaración escrita y firmada por un médico cirujano en una unidad de urgencia, pública o privada, dejando constancia que una persona determinada, identificada con su nombre completo, Rut y sistema de seguridad social de salud, se encuentra en condición de salud o cuadro clínico de emergencia o urgencia de conformidad con el protocolo sobre la materia dictado por el Ministerio de Salud, diagnóstico probable y la fecha y hora de la atención.
2. Agrégase la siguiente definición al numeral 1, letra q)
q) "Secuela Funcional Grave": Es la pérdida definitiva de la función del órgano o extremidad afectado."
3. Agrégase al numeral 2.2 letra a)
. Nº y fecha de Certificado de Examen Único Nacional de conocimientos de Medicina Aprobado
4. En el numeral 2.2 al final de letra d), se agrega:
"o del Director del respectivo establecimiento cuando se trate de un Establecimiento Autogestionados en Red (D.S. Nº 38/2005 art. 23 letra m)."
5. En el numeral 7.1.4, agrégase los siguientes conceptos, a continuación de la expresión Endocrinólogo,
Reumatólogo y Dermatólogo
6. En el numeral 19 B) NORMAS ESPECIFICAS, se agrega, al final del Subtítulo de la letra e), las expresiones "Y ENDOVASCULAR", a continuación del concepto "ENDOSCÓPICA", y elimínase la conjunción "y", que le precede.
Intercálase, en el primer párrafo, entre las expresiones "endoscópica " y "y similares" el concepto "endovascular".
7. Sustitúyense en el numeral 28.1 las definiciones que se indican por las siguientes:
a)"Atención Médica de Emergencia o Urgencia: Es toda prestación o conjunto de prestaciones que sean otorgadas, en atención cerrada o ambulatoria, a una persona que se encuentra en condición de salud o cuadro clínico de emergencia o urgencia hasta que se encuentre estabilizada.
En el caso de pacientes trasladados desde otro centro asistencial público o privado, solamente se considerará atención médica de emergencia o urgencia en el caso de que el centro asistencial que remite al paciente carezca de las condiciones para estabilizarlo, lo que debe ser certificado por el encargado autorizado de la unidad de urgencia que lo remite, quedando excluidos los traslados decididos por terceros ajenos al establecimiento público o privado donde está recibiendo la primera atención.
No se considerará atención médica de emergencia o urgencia, la que requiera un paciente portador de una patología terminal en etapa de tratamiento sólo paliativo, cuando esta atención sea necesaria para enfrentar un cuadro patológico derivado del curso natural de la enfermedad o de dicho tratamiento."
b) "Emergencia o Urgencia: Es toda condición de salud o cuadro clínico que involucre estado de riesgo vital o riesgo de secuela funcional grave para una persona y, por ende, requiere atención médica inmediata e impostergable.
La condición de salud o cuadro clínico de emergencia o urgencia debe ser determinado en la primera atención médica en que la persona sea atendida, ya sea en una unidad de urgencia pública o privada, por el diagnóstico efectuado por un médico cirujano de acuerdo con un protocolo dictado por el Ministerio de Salud y aprobado por decreto suscrito bajo la fórmula "Por Orden del Presidente de la República". Dicha condición de salud o cuadro clínico deberá ser certificada por el médico que la diagnosticó."
c) "Certificación de Estado de Emergencia o Urgencia": Es la declaración escrita y firmada por un médico cirujano en una unidad de urgencia, pública o privada, dejando constancia que una persona determinada, identificada con su nombre completo, Rut y sistema de seguridad social de salud, se encuentra en condición de salud o cuadro clínico de emergencia o urgencia de conformidad con el protocolo sobre la materia dictado por el Ministerio de Salud, diagnóstico probable y la fecha y hora de la atención.
Dentro de las primeras tres horas de emitida la certificación de urgencia, el centro asistencial avisará este hecho, por el medio más expedito, al Servicio de Salud del que es beneficiario el enfermo, o a quien sea su delegado para esta función, el cual podrá siempre acceder al paciente y/o solicitar información adicional."
d) "Paciente estabilizado": Aquel que, habiendo estado en una situación de emergencia o urgencia, se encuentra en estado de equilibrio de sus funciones vitales o ha superado el riesgo de secuela funcional grave de modo que, aun cursando alguna patología no resuelta o parcialmente solucionada, está en condiciones de ser trasladado, dentro del establecimiento, a otro centro asistencial o a su domicilio, sin poner en riesgo su vida o la evolución de su enfermedad.
El Servicio de Salud al que compete atender al enfermo, o su delegado, podrá siempre acceder al paciente para constatar su condición de estabilización y, de ser ese el caso, impetrar su traslado al centro asistencial de la red de salud que determine o a su domicilio, si aún ello no se ha dispuesto, asumiendo la responsabilidad del traslado.
La estabilización del paciente deberá certificarse por el médico tratante, ya sea en la unidad de emergencia o en la de hospitalización a que hubiera sido ingresado, indicando la fecha y hora en que ello ha ocurrido, y se avisará este hecho inmediatamente, por el medio más expedito, al Servicio de Salud correspondiente, o a quien éste hubiese delegado la función."
8. Agrégase la siguiente definición al numeral 28.1, sustituyendo la actual letra g) por la siguiente, y pasando, la actual letra g) a ser letra h).
g) "Secuela funcional grave": Es la pérdida definitiva de la función del órgano o extremidad afectada.
9. Agrégase, a continuación de la nueva letra h) el siguiente párrafo:
"En los casos de atención médica de emergencia o urgencia consideradas tales de conformidad con lo establecido en el artículo 3º del D.S. Nº 369 de 1985, el Fondo Nacional de Salud pagará directamente al prestador público o privado el valor de las prestaciones que haya otorgado a sus beneficiarios -, hasta que se encuentren estabilizados,- de acuerdo a los mecanismos dispuestos en los Libros I y II del DFL Nº1 de 2005, del Ministerio de Salud. De este modo, la atención de emergencia o urgencia se considerará otorgada en modalidad de libre elección o en modalidad institucional, según se trate de establecimiento privado o público, respectivamente, y según el tipo de convenio que mantenga vigente el prestador con FONASA o con los Servicios de Salud."
10. Sustitúyese el numeral 28.3 por el siguiente:
"28.3 Coordinación con Servicio de Salud y traslado
Se avisará inmediatamente, por el medio más expedito, al Servicio de Salud correspondiente, o a quien hubiese delegado la función, los casos de pacientes con certificación de urgencia y los enfermos con certificación de estabilización otorgados por el médico tratante, ya sea en la unidad de emergencia o en la de hospitalización a que hubiera sido ingresado, indicando la fecha y hora en que ello ha ocurrido, para coordinar el traslado dentro del establecimiento o a otro centro asistencial o a su domicilio, sin poner en riesgo su vida o la evolución de su enfermedad."
Para efectos del traslado, se considerarán las siguientes alternativas:
a) Traslado en Modalidad de Atención Institucional.
Para este efecto y cuando el paciente o quién asuma su representación, haya optado por atención en esta Modalidad, el traslado se realizará mediante coordinación hacia otro establecimiento asistencial perteneciente al Sistema Nacional de Servicios de Salud u otro con el cual se haya celebrado un convenio especial bajo la Modalidad de Atención Institucional.
b) Traslado en Modalidad Libre Elección:
Sin perjuicio de lo establecido en el punto precedente, el beneficiario o quién asuma su representación, podrá optar por recibir atención en la Modalidad de Libre Elección, en otro o en el mismo establecimiento donde recibió la atención de emergencia o urgencia, respecto de las prestaciones que se otorguen con posterioridad a su estabilización. En estos casos los establecimientos asistenciales, deberán disponer de la declaración firmada por el beneficiario o su representante, de la elección de este tipo de Modalidad, junto con informar la situación al Servicio de Salud correspondiente, o a quien éste hubiese delegado la función.
c) Para pacientes estabilizados que se trasladan, se dejará constancia en un documento, ficha clínica y/o dato de atención de urgencia, de la fecha y hora del traslado, centro asistencial que recibirá al enfermo, condiciones clínicas en las que se realiza el traslado, epicrisis con detalle de las atenciones efectuadas, nombre del médico cirujano que certifica la estabilización, nombre del médico cirujano que coordina el traslado al Servicio de Salud correspondiente, o a quien éste hubiese delegado la función.
En el caso de aquellos pacientes, en que a pesar del tratamiento no se logra la estabilización resultando imposible efectuar su traslado, el Fondo Nacional de Salud, dispondrá los mecanismos de pago y operativa a usar para estas situaciones. Sin perjuicio de ello, la situación clínica de esos pacientes, será comunicada al Servicio de Salud correspondiente, o a quien éste hubiese delegado la función.
II. La presente Resolución entrará en vigencia a contar del primer dia hábil posterior a la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
III. El Fondo Nacional de Salud, pondrá a disposición de los usuarios (prestadores públicos y privados, beneficiarios, entidades en general), la presente Resolución a través de su pagina web "www.fonasa.cl".
Anótese y publíquese.- Alvaro Erazo Latorre, Ministro de Salud.