Establece un sistema de incentivos para la sustentabilidad agroambiental de los suelos agropecuarios.

En resumen, esta norma dispone una bonificación estatal para varias actividades orientadas a recuperar suelos agropecuarios degradados o a mantener el nivel de los suelos que se hayan recuperado.

Establece un Sistema de Incentivos para la Sustentabilidad Agroambiental de los Suelos Agropecuarios y  reemplaza y perfecciona el actual Sistema de Incentivos para la Recuperación de Suelos Degradados (SIRSD). El SIRSD, tiene sustento legal en la Ley N° 19.604 y el Decreto con Fuerza de Ley Nº 235 de 1999.

La necesidad de coherencia con los compromisos adquiridos con la Organización Mundial del Comercio (OMC) y el escenario actual, motivó al Ejecutivo a proponer este nuevo Sistema de Incentivos.

Este nuevo sistema tendrá una duración de 12 años.

Los incentivos se otorgarán por intermedio del Instituto de Desarrollo Agropecuario (INDAP) y del Servicio Agrícola y Ganadero (SAG), mediante concursos públicos.

Los concursos se administrarán descentralizadamente en cada región, por los Directores Regionales del INDAP respecto de los pequeños productores agrícolas definidos por la ley orgánica del SAG y por los Directores Regionales del SAG para el resto de los productores.

Las actividades que se bonificarán serán: la incorporación de fertilizantes de base fosforada; incorporación de elementos químicos esenciales; establecimiento de un cubierta vegetal en suelos descubiertos o con cobertura deteriorada; eliminación, limpieza o confinamiento de impedimentos físicos o químicos y empleo de métodos de intervención del suelo, destinados a evitar su erosión y favorecer su conservación.

Podrán postular a estas bonificaciones, los pequeños y medianos productores agrícolas y los pueblos indígenas. En general, todas las personas naturales o jurídicas que sean propietarias, arrendatarias, usufructuarias, medieras y comodatarias de los suelos que se pretende intervenir. Sólo los pequeños productores podrán postular a bonificación por actividades de mantención de suelos.

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    Artículo 8°.- Podrán postular a los incentivos a que se refiere esta ley aquellas personas, tanto naturales como jurídicas, que sean propietarias, usufructuarias, arrendatarias, medieras y comodatarias de los suelos que propongan intervenir.

    Para los efectos de lo dispuesto en esta ley, tendrán también la calidad de propietarios los integrantes de las comunidades hereditarias, en proporción a su cuota hereditaria; los integrantes de comunidades agrícolas reguladas por el decreto con fuerza de ley Nº 5, del Ministerio de Agricultura, de 1968, por los goces individuales de los terrenos que posean en común y por los derechos reales de uso en común que les correspondan en conformidad con esta norma legal; los integrantes de las comunidades indígenas regidas por la ley Nº 19.253, por los goces individuales de los terrenos que posean en común y por los derechos reales de uso en común que les correspondan en conformidad con esta ley; las comunidades y asociaciones indígenas reconocidas por la ley N° 19.253; el cónyuge que explote el predio de su cónyuge propietario, y aquellas personas que hayan obtenido la inscripción de la resolución que les otorgó la posesión regular del predio en el Conservador de Bienes Raíces respectivo, de acuerdo al procedimiento establecido en el decreto ley Nº 2.695, de 1979.