Establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad.
Esta norma moderniza el Fondo Nacional de la Discapacidad (FONADIS), en dos aspectos principales: las funciones especiales de las que deberá hacerse cargo el Fondo, incorporando algunas que hoy constituyen programas que se han desarrollado en forma exitosa y se adecuan y precisan en mejor forma las funciones que corresponde a la autoridad máxima del organismo, esto es, el Consejo del Fondo Nacional de la Discapacidad.
Junto con ello, se crea el Registro Nacional de la Discapacidad, a cargo del Servicio de Registro Civil e Identificación, el que tendrá por objeto reunir y mantener los antecedentes de las personas con discapacidad.
Señala que el Estado garantizará a las personas con discapacidad el acceso a los establecimientos públicos y privados del sistema de educación regular o a los establecimientos de educación especial, según corresponda, que reciban subvenciones o aportes del Estado. Los establecimientos de enseñanza parvularia, básica y media contemplarán planes para alumnos con necesidades educativas especiales y fomentarán en ellos la participación de todo el plantel de profesores y asistentes de educación y demás integrantes de la comunidad educacional en dichos planes.
Establece que se entiende por igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad, la ausencia de discriminación por razón de discapacidad, así como la adopción de medidas de acción positiva orientadas a evitar o compensar las desventajas que tienen para participar plenamente en la vida política, educacional, laboral, económica, cultural y social.
Con el fin de garantizar el derecho a la igualdad de oportunidades, el Estado establecerá medidas contra la discriminación, las que consistirán en exigencias de accesibilidad, realización de ajustes necesarios y prevención de conductas de acoso.
Esta ley, define cinco principios rectores que deben considerarse y ponderarse, en todo momento, para efectos de hacer una correcta aplicación de la ley. Estos son, el acceso a una vida independiente; la accesibilidad y diseño universal a entornos, bienes y servicios; la intersectorialidad y la participación y diálogo social.
Teniendo en cuenta estos principios, el texto determina que todo edificio público o que atienda a público, así como toda nueva edificación colectiva, deberá ser accesible y utilizable en forma autovalente y sin dificultad por personas con discapacidad, especialmente por aquellas con movilidad reducida.
Se aplica a las obras que el Estado o los particulares ejecuten en el espacio público al interior de los límites urbanos y los accesos a los medios de transporte público de pasajeros y a los bienes nacionales de uso público. Si cuentan con ascensores, deberán tener capacidad suficiente para el transporte de personas con discapacidad.
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Artículo 8 quater.- Las
Ley 21768
Art. único
D.O. 02.10.2025personas que cuenten con credencial o certificado de discapacidad vigente emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación, y sus cuidadores o cuidadoras que cuenten con el certificado del Registro Nacional de Discapacidad, conforme a lo dispuesto en la letra b) del artículo 56, o que puedan acreditar dicha calidad mediante otro mecanismo reconocido por la ley, tendrán derecho a ser atendidas preferente y oportunamente en todas las instituciones públicas y privadas que brinden atención al público. Para el caso de atenciones en salud, regirá lo dispuesto en el Párrafo 3º del Título II de la ley Nº 20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud.
En caso de que un proveedor, de acuerdo con la definición proporcionada por la ley Nº 19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores, cometa una infracción a lo dispuesto en el inciso anterior, se considerará una vulneración del derecho a la no discriminación arbitraria, según lo establecido en la letra c) del artículo 3 de dicha ley, sin perjuicio de los otros derechos que asisten a las personas con discapacidad y sus cuidadores en calidad de consumidores.
Para los fines de ejercer el derecho previsto en este artículo, se entenderá por atención preferente y oportuna, la adopción y aplicación de acciones y medidas que aseguren el derecho de las personas a recibir un trato digno y respetuoso en todo momento y en cualquier circunstancia, disminuyendo sus tiempos de espera.