Artículo 45.- En
Ley 21015
Art. 1 N° 2
D.O. 15.06.2017los procesos de selección de personal, los órganos de la Administración del Estado señalados en el artículo 1 de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, el Congreso Nacional, el Poder Judicial, el Ministerio Público, el Tribunal Constitucional, el Servicio Electoral, la Justicia Electoral y demás tribunales especiales creados por ley, seleccionarán preferentemente, en igualdad de condiciones de mérito, a personas con discapacidad.
En las instituciones a que se refiere el inciso anterior, que tengan una dotación anual de 100 o más funcionarios o trabajadores, a lo menos el 1% de la dotación anual deberán ser personas con discapacidad o asignatarias de una pensión de invalidez de cualquier régimen previsional. Las personas con discapacidad deberán contar con la calificación y certificación que establece esta ley.
En el caso de las Fuerzas Armadas, de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública y de Gendarmería de Chile, la obligación establecida en el inciso anterior considerará sólo a su personal civil.
El
Ley 21690,
Art. 6° Nº 2 b)
D.O. 24.08.2024jefe superior o jefatura máxima del órgano, servicio o institución correspondiente deberá adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el inciso primero y segundo. Asimismo, deberá:
a) Disponer que al menos uno de los funcionarios o funcionarias que desempeñen labores relacionadas a la gestión y desarrollo del personal, cuente con conocimientos específicos sobre inclusión laboral de personas con discapacidad. Se entenderá que tienen estos conocimientos los funcionarios y las funcionarias que cuenten con una certificación otorgada en conformidad a la ley N° 20.267, que crea el Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales y perfecciona el Estatuto de Capacitación y Empleo.
b) Considerar, en la política de personal del respectivo órgano, servicio o institución, lineamientos para la inclusión laboral de personas con discapacidad, las que serán informadas anualmente a la Dirección Nacional del Servicio Civil, según lo establecido en el reglamento a que se refiere el inciso quinto de este artículo.
c) Informar a la Dirección Nacional del Servicio Civil y al Servicio Nacional de la Discapacidad sobre el cumplimiento de la ley N° 21.015, que incentiva la inclusión de personas con discapacidad al mundo laboral, especialmente de las obligaciones de selección preferente y de reserva legal establecidas en los incisos primero y segundo, respectivamente. Tratándose de esta última obligación, y en caso de que no sea posible su cumplimiento total o parcial, deberá remitir un informe fundado a la Dirección Nacional del Servicio Civil y al Servicio Nacional de la Discapacidad, explicando las razones para ello.
Sólo se considerarán razones fundadas aquellas relativas a la naturaleza de las funciones que desarrolla el órgano, servicio o institución; no contar con cupos disponibles en la dotación de personal y la falta de postulantes que cumplan con los requisitos respectivos. No se considerará que existe razón fundada derivada de la naturaleza de las funciones que desarrolla el órgano, servicio o institución la sola invocación del cumplimiento de sus labores habituales por las que fuere creado.
d) Velar por la publicación en las páginas web institucionales del respectivo órgano, servicio o institución el o los informes previstos en el literal c), según corresponda, en los términos que establecen las normas sobre transparencia activa contenidas en el reglamento a que se refiere el inciso final de este artículo.
Un reglamento dictado por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social y suscrito por los ministros de Hacienda y de
Ley 21690,
Art. 6° Nº 3 c)
D.O. 24.08.2024Desarrollo Social y Familia, establecerá para los órganos de la Administración del Estado indicados en el inciso primero, los parámetros, procedimientos y demás elementos necesarios para dar cumplimiento a las obligaciones consignadas en este artículo o para justificar su excusa.
En el caso del Congreso Nacional, el Poder Judicial, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, el Banco Central, el Tribunal Constitucional, las Fuerzas Armadas, las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, el Servicio Electoral, la Justicia Electoral y demás tribunales especiales creados por ley, serán sus propios órganos quienes deberán dictar las normas necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones de este artículo. En estas instituciones, cuando la dotación máxima de personal se consulte en la Ley de Presupuestos del Sector Público o en alguna otra norma en particular, se estará a la dotación máxima fijada en ella.