La presente ley crea una nueva institucionalidad para el desarrollo del turismo, dependiente de un Consejo de Ministros y de la Subsecretaría de Turismo.

Este texto legal establece que el turismo constituye una actividad estratégica para el desarrollo del país, siendo prioritaria dentro de las políticas de Estado. Se establecerán programas encaminados a fortalecer las organizaciones empresariales, especialmente las de menor tamaño.

Precisa que la Política Nacional de Turismo tendrá por propósito determinar los objetivos, acciones y prioridades que regirán al sector; y deberá considerar, para el desarrollo y promoción de la actividad, el rol de las regiones y comunas en su cumplimiento.

También promoverá el desarrollo de programas sociales que, junto con permitir el acceso a los diferentes grupos de interés social, contribuyan a crear empleo; fomentar la inversión de las empresas, especialmente las de menor tamaño; disminuir la estacionalidad turística y a la descentralización del país.

Crea un  Comité de Ministros del Turismo, encargado de asesorar al Presidente de la República en la fijación de los lineamientos de la política gubernamental para el desarrollo de la actividad turística. Este Comité el que estará integrado por el Ministro de Economía, quien lo presidirá; y los Ministros de Obras Públicas, Vivienda, Agricultura, Bienes Nacionales, el Ministro Presidente de la CONAMA y el Ministro de Cultura.

Crea además, una Subsecretaría de Turismo en el Ministerio de Economía, que entre otras materias deberá elaborar y proponer al Comité los planes, programas y proyectos para el fomento, promoción y desarrollo del turismo, así como de otras materias que requieran de su estudio o resolución.

La normativa regula las zonas de interés turístico que se incluirán en los instrumentos de planificación, pues requerirán medidas de conservación y una planificación integrada para promover las inversiones del sector privado.

Respecto a la Política Nacional de Promoción del Turismo, se indica que el Estado impulsará, por intermedio de sus organismos, una imagen del país tanto en el territorio nacional como en el exterior, que promueva sus atractivos patrimoniales, naturales culturales y con cualquier otro valor turístico, que conduzca a la inserción de Chile en los mercados internacionales.

Se crea un Consejo Consultivo de Promoción Turística, encargado de asesorar y colaborar en la formulación de la Política Nacional de Promoción del Turismo.


    Artículo 6°.- Facúltase al Presidente de la República para que, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos a través del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, los que deberán ser suscritos también por el Ministro de Hacienda, fije la nueva planta del Servicio Nacional de Turismo. En el ejercicio de esta facultad, dictará todas las normas necesarias para la adecuada estructuración y operación de la planta de personal y, en especial, podrá determinar los grados de la Escala Única de Sueldos; el número de cargos de cada planta; los requisitos para el desempeño de los mismos; sus denominaciones; los que tendrán la calidad de exclusiva confianza y de carrera; y los niveles para la aplicación del artículo 8° del decreto con fuerza de ley N° 29, del Ministerio de Hacienda, de 2005, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, y el Título VI de la ley N° 19.882, según corresponda. Además, en el ejercicio de esta facultad establecerá las normas de encasillamiento del personal derivadas de las plantas que fije. Del mismo modo, dictará las normas necesarias para el pago de la asignación de modernización que establece el artículo 1° de la ley N° 19.553, en su aplicación transitoria. En el mismo acto, fijará la fecha de vigencia de la nueva planta de personal y su dotación máxima para cada año.

    El encasillamiento de personal se efectuará dentro del plazo de 180 días, contado desde la publicación de él o los decretos con fuerza de ley a que se refiere el inciso anterior, respecto de los funcionarios en servicio a la fecha en que aquéllos fueren publicados. Los encasillamientos que se dispongan de conformidad a esta norma no se considerarán causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral, ni podrán significar disminución de remuneraciones ni modificación de los derechos previsionales de los funcionarios correspondientes.

    Respecto del personal que, al momento del encasillamiento, sea titular de un cargo de planta, cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria. Dicha planilla se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. La planilla será imponible, en los mismos términos que las remuneraciones que compensa.

    Los cambios de grado que se produjeren por efecto del encasillamiento no serán considerados promoción y los funcionarios conservarán, en consecuencia, el número de bienios y trienios que estuvieren percibiendo; como asimismo el tiempo de permanencia en el grado.

    El costo anual que represente la nueva planta de personal del Servicio Nacional de Turismo no podrá exceder la cantidad de $2.583.803 miles, actualizada según el reajuste de remuneraciones a los trabajadores del sector público que corresponda.