REGLAMENTO QUE ESTABLECE FÓRMULA DE CÁLCULO DEL MONTO DEL SUBSIDIO Y PROCEDIMIENTO DE ENTREGA, EN ZONAS GEOGRÁFICAS QUE INDICA
Núm. 5.- Santiago, 13 enero de 2010.- Visto: Lo prescrito en el artículo 32° N° 6 de la Constitución Política de la República; la ley Nº 20.378, particularmente, el artículo 3º b); el D.F.L. Nº 343 de 1953 y el D.F.L. Nº 279 de 1960, ambos del Ministerio de Hacienda; el D.L. N° 557, de 1974; ley N° 18.059; la ley N° 18.696 y la resolución Nº 1.600, de 2008, de Contraloría General de la República,
Considerando:
1) Que, la ley Nº 20.378, ha creado un mecanismo de subsidio de cargo fiscal, destinado a compensar los menores pagos que realizan los estudiantes en los servicios de transporte público remunerado de pasajeros.
2) Que el presente reglamento regula la fórmula de cálculo y el procedimiento para la entrega del subsidio, que corresponda a las zonas geográficas a que se refiere el artículo 3º, letra b), de la referida ley, esto es, aquellas zonas distintas a la Provincia de Santiago y las comunas de Puente Alto y San Bernardo, que cuenten con servicios de transporte público remunerado de pasajeros mediante buses, minibuses y trolebuses, que operen en el marco de una concesión de uso de vías otorgada en virtud de la ley N° 18.696 y, cuando proceda, en los casos en que en dichas zonas la prestación de servicios se realice bajo perímetro de exclusión o condiciones de operación, entre procesos de licitaciones o cuando el proceso de licitación fue previamente declarado desierto, según las condiciones establecidas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
Decreto:
TÍTULO I
Ámbito de aplicación
Artículo 1°.- El presente reglamento es aplicable a:
a) Los servicios de transporte público remunerado de pasajeros que se presten mediante buses, minibuses, y trolebuses que operen en el marco de una concesión de uso de vías otorgada en virtud de la ley N° 18.696, en las zonas geográficas distintas a la Provincia de Santiago y comunas de Puente Alto y San Bernardo.
b) Los Decreto 212, TRANSPORTES
Art. ÚNICO Nº 1
D.O. 21.07.2014servicios de transporte público remunerado de pasajeros que se presten mediante buses, minibuses, y trolebuses, que, encontrándose en las zonas geográficas indicadas en el literal anterior, operen bajo un régimen de perímetro de exclusión o condiciones de operación u otra modalidad equivalente establecidas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en adelante el "Ministerio.
Art. ÚNICO Nº 1
D.O. 21.07.2014servicios de transporte público remunerado de pasajeros que se presten mediante buses, minibuses, y trolebuses, que, encontrándose en las zonas geográficas indicadas en el literal anterior, operen bajo un régimen de perímetro de exclusión o condiciones de operación u otra modalidad equivalente establecidas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en adelante el "Ministerio.
c) Los servicios de transporte público remunerado de pasajeros prestados mediante ferrocarriles urbanos, o los servicios de cercanía prestados por otras empresas de ferrocarriles, que otorgan tarifa rebajada a los estudiantes en conformidad a la normativa vigente.
TÍTULO II
Fórmula de cálculo del monto del subsidio a que se refieren las letras a) y b) del artículo 1° del presente Reglamento.
Artículo 2º.- Con el fin de cubrir los menores pagos que realizan los estudiantes en los servicios de transporte público remunerado a los que se refiere el presente reglamento, deberá determinarse el monto del subsidio por servicio o grupos de servicios aplicando las fórmulas de cálculo definidas en los artículos 3º, 4º y 5º del presente reglamento, así como la información a la que se refiere el artículo 2º bis.
Decreto 212, TRANSPORTES
Art. ÚNICO Nº 3
D.O. 21.07.2014 Artículo 2º bis.- El Ministerio, evaluará y calificará -basado en criterios técnicos- los estudios disponibles que recopilen la información sobre el número de viajes de pasajeros adultos y estudiantes de educación básica, media y superior, en servicios de transporte público remunerado de pasajeros y las respectivas tarifas en las distintas zonas del país. Adicionalmente, podrá solicitar la realización de estudios para obtener dicha información respecto de zonas determinadas, los que podrán ser realizados por personas naturales o jurídicas. Para cada zona donde exista información, se deben considerar las últimas mediciones de viajes disponibles para efectuar los cálculos señalados en este reglamento. Las mediciones de viajes que generen la información a que se refiere este reglamento, no deben tener una antigüedad igual o superior a diez años. Con todo, el Ministerio podrá considerar información previa para calificar técnicamente las últimas mediciones disponibles.
Art. ÚNICO Nº 3
D.O. 21.07.2014 Artículo 2º bis.- El Ministerio, evaluará y calificará -basado en criterios técnicos- los estudios disponibles que recopilen la información sobre el número de viajes de pasajeros adultos y estudiantes de educación básica, media y superior, en servicios de transporte público remunerado de pasajeros y las respectivas tarifas en las distintas zonas del país. Adicionalmente, podrá solicitar la realización de estudios para obtener dicha información respecto de zonas determinadas, los que podrán ser realizados por personas naturales o jurídicas. Para cada zona donde exista información, se deben considerar las últimas mediciones de viajes disponibles para efectuar los cálculos señalados en este reglamento. Las mediciones de viajes que generen la información a que se refiere este reglamento, no deben tener una antigüedad igual o superior a diez años. Con todo, el Ministerio podrá considerar información previa para calificar técnicamente las últimas mediciones disponibles.
Para efectos de la aplicación de la fórmula de cálculo del monto del subsidio establecido en este reglamento, se considerará la información disponible al momento de efectuar los cálculos a los que éste se refiere.
Considerando que en general la información disponible de viajes corresponde a un período menor a un año, dicha información deberá ser expandida a un valor anual según uno o más parámetros de expansión que reflejen el número total de viajes anuales que representa el número de viajes del período con información disponible. De no existir estos parámetros para la zona específica de la región, se podrán utilizar parámetros de expansión provenientes de estudios de otras zonas o regiones del país, conforme lo determine el Ministerio.
Artículo 3º.- El Ministerio, para cada uno de los servicios, grupos de servicios o todos los servicios de la respectiva zona, determinará la recaudación proyectada de los prestadores de servicio de transporte público remunerado de pasajeros. Dicha recaudación estará constituida por la suma del total de viajes adultos anuales multiplicada por las tarifas adultas correspondientes, más el total de viajes estudiantes anuales multiplicados por la tarifa estudiante correspondiente, más el monto anual del subsidio que reciben los prestadores de servicios en conformidad a los mecanismos establecidos en la ley Nº 20.378, según corresponda.
El cálculo de la recaudación proyectada deberá realizarse para cada uno de los servicios en conformidad al artículo 2º bis. En el evento que el Ministerio determine que no es posible realizar el cálculo para cada uno de los servicios, la recaudación proyectada se calculará para grupos de servicios o todos los servicios de la respectiva zona, según la información de viajes disponibles.
Las tarifas a considerar en el cálculo deberán ser aquellas vigentes contractualmente o establecidas mediante una resolución que fije un perímetro de exclusión o condiciones de operación u otra modalidad equivalente al momento del levantamiento de la información, en caso de existir, estimando los tramos tarifarios sobre la base de la información recopilada en los estudios a que se refiere el artículo 2º bis. Se utilizará la tarifa que establezcan los estudios, cuando no exista una tarifa contractual o establecida mediante una resolución que fije un perímetro de exclusión o condiciones de operación u otra modalidad equivalente. Con todo, las tarifas para realizar el cálculo de la recaudación proyectada deberán estar expresadas en un valor común. Para ello, el Ministerio podrá utilizar un indexador que refleje las variaciones promedio en los costos de los operadores entre el mes en que se registró la información de tarifas y el mes de cálculo de la recaudación.
Artículo 4º.- Una vez determinada la recaudación proyectada de los prestadores para cada servicio, grupo de servicios o todos los servicios en la zona respectiva, se calculará la tarifa media (corresponde a la tarifa que mantiene la recaudación constante para una determinada demanda), dividiendo la recaudación proyectada, referida en el artículo anterior, por la demanda total, la que estará conformada por el número de viajes totales anuales del servicio, comprendidos por los viajes adultos, estudiantes educación básica, media y superior.
Artículo 5º.- Los recursos referenciales para cada servicio, grupo de servicios o todos los servicios de una zona corresponderán a la suma, para cada categoría de estudiante, sea esta básica, media o superior, de la multiplicación de la diferencia entre la tarifa media y la tarifa estudiante, según el caso, y el número de viajes anuales correspondientes. En los casos en que existan los medios electrónicos, manuales u otros para la medición continua y completa de viajes, según lo determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, el cálculo anterior, podrá si corresponde, considerar una estimación del número de viajes para el año siguiente.Decreto 212, TRANSPORTES
Art. ÚNICO Nº 5
D.O. 21.07.2014
Art. ÚNICO Nº 5
D.O. 21.07.2014
En caso que la suma Decreto 212, TRANSPORTES
Art. ÚNICO Nº 6
D.O. 21.07.2014de los recursos referenciales, calculados de acuerdo a lo indicado en el inciso anterior, para todos los servicios de una misma región, sea mayor a los recursos asignados para el presente subsidio en dicha región de acuerdo a lo establecido en el inciso final del artículo 2º de la ley Nº 20.378, el monto del subsidio para cada servicio, grupo de servicios o todos los servicios de una zona corresponderá a los recursos referenciales de dicho servicio o servicios multiplicados por el monto asignado a este subsidio en la respectiva región, según lo establecido en la disposición antes mencionada, dividido por la suma de los recursos referenciales para todos los servicios de esa región donde se realizó el cálculo del inciso anterior. En caso contrario, el monto del subsidio corresponderá a los recursos referenciales calculados en el inciso anterior.
Art. ÚNICO Nº 6
D.O. 21.07.2014de los recursos referenciales, calculados de acuerdo a lo indicado en el inciso anterior, para todos los servicios de una misma región, sea mayor a los recursos asignados para el presente subsidio en dicha región de acuerdo a lo establecido en el inciso final del artículo 2º de la ley Nº 20.378, el monto del subsidio para cada servicio, grupo de servicios o todos los servicios de una zona corresponderá a los recursos referenciales de dicho servicio o servicios multiplicados por el monto asignado a este subsidio en la respectiva región, según lo establecido en la disposición antes mencionada, dividido por la suma de los recursos referenciales para todos los servicios de esa región donde se realizó el cálculo del inciso anterior. En caso contrario, el monto del subsidio corresponderá a los recursos referenciales calculados en el inciso anterior.
Artículo 6°.- Las bases de licitación, contratos o resoluciones respectivas, según corresponda, podrán contemplar la actualización del subsidio ante variaciones de Decreto 212, TRANSPORTES
Art. ÚNICO Nº 7
D.O. 21.07.2014demanda, así como también, y en forma excepcional, ante variaciones significativas de otros factores que incidan en forma determinante en el equilibrio de ingresos que experimente cada servicio, grupo de servicios o todos los servicios de una zona, con el objeto de reducir las brechas que se produzcan con el transcurso del tiempo entre el mecanismo de reajustabilidad del subsidio establecido en el artículo 11º de este Reglamento y el de las tarifas, en relación con la recaudación. En este último caso, la actualización del subsidio será aplicada durante un período determinado de tiempo y deberá ser revisada anualmente.
Art. ÚNICO Nº 7
D.O. 21.07.2014demanda, así como también, y en forma excepcional, ante variaciones significativas de otros factores que incidan en forma determinante en el equilibrio de ingresos que experimente cada servicio, grupo de servicios o todos los servicios de una zona, con el objeto de reducir las brechas que se produzcan con el transcurso del tiempo entre el mecanismo de reajustabilidad del subsidio establecido en el artículo 11º de este Reglamento y el de las tarifas, en relación con la recaudación. En este último caso, la actualización del subsidio será aplicada durante un período determinado de tiempo y deberá ser revisada anualmente.
Para los efectos previstos en el inciso anterior, el Ministerio podrá aplicar la metodología contenida en los artículos precedentes, siempre que exista disponibilidad presupuestaria, según la ejecución de los fondos a que se refiere elDecreto 212, TRANSPORTES
Art. ÚNICO Nº 8
D.O. 21.07.2014 inciso final del artículo 2º de la ley Nº 20.378.
Art. ÚNICO Nº 8
D.O. 21.07.2014 inciso final del artículo 2º de la ley Nº 20.378.
La metodología aplicada para la actualización del subsidio deberá ser sometida al pronunciamiento del Panel de Expertos contemplado en el artículo 14º de la ley Nº 20.378.
TÍTULO III
Fórmula de cálculo del monto del subsidio a empresas de ferrocarriles
Artículo 7°.- El subsidio podrá ser entregado a los servicios de transporte público de pasajeros prestados mediante ferrocarriles urbanos y a los servicios de cercanía prestados por otras empresas de ferrocarriles. Para estos efectos, se entenderá por servicio de cercanía, los servicios que unen grandes ciudades con centros urbanos medianos o pequeños, con un trayecto inferior a 150 kilómetros, que cuentan con una alta demanda de pasajeros y que disponen de mayores frecuencias y más cantidad de paradas que las de los servicios de larga distancia, conforme lo determine el Ministerio.
El monto del subsidio por servicio será determinado en forma análoga al monto de subsidio para los servicios a que se refieren los literales a) y b) del Artículo 1° del presente reglamento, aplicando las fórmulas de cálculo contenidas en los artículos 3° al 5° del presente reglamento.
Artículo 8°.- En el caso que un servicio de ferrocarriles comprenda más de una región, los subsidios serán financiados proporcionalmente por los fondos asignados a cada una de las regiones de acuerdo a lo señalado en el incDecreto 212, TRANSPORTES
Art. ÚNICO Nº 9
D.O. 21.07.2014iso final del Artículo 2° de la Ley Nº 20.378.
Art. ÚNICO Nº 9
D.O. 21.07.2014iso final del Artículo 2° de la Ley Nº 20.378.
TÍTULO IV
Procedimiento de entrega
Artículo 9º.- Los montosDecreto 212, TRANSPORTES
Art. ÚNICO Nº 10
D.O. 21.07.2014 del subsidio, calculados mediante las fórmulas establecidas en este reglamento, serán transferidos por el Ministerio con la periodicidad que éste determine y en conformidad a las condiciones que se establezcan en las bases de licitación, en los contratos y en las resoluciones respectivas. En el caso de los prestadores de servicio a que se refiere la letra b) del artículo 1º del presente reglamento, los recursos del subsidio serán transferidos en conformidad a las resoluciones del Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, que establezcan el perímetro de exclusión o condiciones de operación respectivas u otra modalidad equivalente.
Art. ÚNICO Nº 10
D.O. 21.07.2014 del subsidio, calculados mediante las fórmulas establecidas en este reglamento, serán transferidos por el Ministerio con la periodicidad que éste determine y en conformidad a las condiciones que se establezcan en las bases de licitación, en los contratos y en las resoluciones respectivas. En el caso de los prestadores de servicio a que se refiere la letra b) del artículo 1º del presente reglamento, los recursos del subsidio serán transferidos en conformidad a las resoluciones del Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, que establezcan el perímetro de exclusión o condiciones de operación respectivas u otra modalidad equivalente.
Con todo, las bases de licitación, los contratos o las resoluciones, según el caso, deberán incorporar los efectos del subsidio en las condiciones económicas y en la operación de los servicios, tales como tarifas máximas, frecuencias mínimas, calidad del servicio, mecanismos de control y otros.
Artículo 10°.- Los recursos por concepto de subsidio se entregarán a las empresas de ferrocarriles señaladas en el artículo 7° de este reglamento, en la medida que ellas incorporen el efecto del subsidio en las tarifas de los servicios respectivos. Para lo anterior cada empresa de ferrocarriles deberá suscribir un convenio de transferencia de subsidio con el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, el que establecerá la forma en la cual la empresa incorporará el efecto del subsidio en las tarifas y la forma y periodicidad de la entrega del subsidio.
Artículo 11°.- Sin perjuicio de las posibles actualizaciones señaladas en el artículo 6 de este reglamento, los montos de subsidio calculados según los Títulos II y III del presente reglamento, serán reajustados anualmente según la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor durante el año inmediatamente anterior al de la entrega de este subsidio, en tanto Decreto 212, TRANSPORTES
Art. ÚNICO Nº 12
D.O. 21.07.2014no existan los medios electrónicos, manuales u otros para la medición continua y completa de viajes, conforme se indica en el artículo siguiente.
Art. ÚNICO Nº 12
D.O. 21.07.2014no existan los medios electrónicos, manuales u otros para la medición continua y completa de viajes, conforme se indica en el artículo siguiente.
Artículo 12º.- En los casos en que existan los medios electrónicos, manuales u otros para la medición continua y completa de viajes, según lo determine el Ministerio, los montos del subsidio para cada servicio determinado según lo indicado en los artículos 2º a 8º de este reglamento, podrán actualizarse trimestralmente en función del número efectivo de viajes y la disponibilidad presupuestaria.
Sin perjuicioDecreto 138,
TRANSPORTES
D.O. 13.11.2015 de lo señalado en el inciso anterior, en caso en que subsistan conjuntamente medios electrónicos y manuales, podrán actualizarse los montos del subsidio conforme lo indicado en este artículo, siempre que existan estudios que permitan distinguir los porcentajes de viajes realizados con uno u otro medio.
TRANSPORTES
D.O. 13.11.2015 de lo señalado en el inciso anterior, en caso en que subsistan conjuntamente medios electrónicos y manuales, podrán actualizarse los montos del subsidio conforme lo indicado en este artículo, siempre que existan estudios que permitan distinguir los porcentajes de viajes realizados con uno u otro medio.
TÍTULO VI
Información y Fiscalización
Artículo 13º.- Los concesionarios y prestadores de servicio señalados en el Artículo 1° del presente reglamento, deberán informar mensualmente al Ministerio el valor de las tarifas adultas y estudiantes vigentes de sus servicios, a más tardar los días 20 de cada mes.
Artículo 14º.- Los Inspectores del Programa de Fiscalización de la Subsecretaría de Transportes, Inspectores Municipales o Carabineros de Chile, fiscalizarán el cumplimiento de los dispuesto en este reglamento y la normativa vigente, en lo que corresponda.
Artículo 15º.- El presente decreto regirá a contar de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Artículo transitorio.- En los casos que el Ministro de Transportes y Telecomunicaciones convoque, en conformidad a lo prescrito en el artículo segundo transitorio de la ley Nº 20.378, a los concesionarios y prestadores de servicios de transporte público remunerado de pasajeros a procesos de negociación, destinados a modificar las tarifas y, o estándares de servicio, a fin de poder incorporar los efectos de los recursos resultantes de aplicar el mecanismo de subsidio, se deberá aplicar la metodología de adecuación de tarifas descrita a continuación:
El monto de subsidio anual deberá ser calculado de la misma forma establecida en los artículos 2° al 8°, y 11, del presente reglamento. Las modificaciones de contratos que se suscriban o las resoluciones que se dicten en virtud del proceso de negociación, según sea el caso, establecerán la posibilidad de ajustar los montos del subsidio, en función de la metodología aplicando nuevos antecedentes que surjan durante la ejecución presupuestaria.
Con todo, el Ministerio podrá ajustar la tarifa media y los montos correspondientes del subsidio para cada servicio, grupo de servicios o todos los servicios con el fin de mantener inalterada la proporción del valor de las tarifas dentro del servicio o entre servicios, siempre manteniendo la igualdad de ingresos de los operadores, concesionarios y prestadores de servicios, antes y después de la aplicación del subsidio contenido en el presente reglamento.
Anótese, tómese razón y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- René Cortázar Sanz, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.- Andrés Velasco Brañes, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda a Ud., Roberto Vásquez Díaz, Jefe Depto. Administrativo (s).